Decreto222-1994·1994

CONTROL SANITARIO - COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/1994

Fecha de publicación

31/05/1994

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el Art. 19° del decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ART. 19º - BANANA (Musa sp.). Las bananas que se importen deberán ser enteras, sanas, sin cortes ni machucaduras, libres de daño de sol, sin lesiones de insectos ni daños mecánicos, no presentando podredumbres y ajustarse a las siguientes categorías: a) en la categoría "Extra", las bananas deben ser de calidad superior, los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y exentos de defectos, excepto ligeras alteraciones superficiales, que no afecten la calidad, el aspecto general del producto ni su presentación dentro del embalaje. b) En la categoría "I" las bananas deben ser de buena calidad y los frutos presentar una forma regular, aun presentando ligeras deformaciones o ligeros signos de lesiones diversas producidas por agentes climáticos, mecánicos u otros. c) En la categoría "II", clasifican bananas que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener sus características esenciales de calidad y presentación. Los frutos pueden presentar pequeños cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras magulladuras que no menoscaben las posibilidades de presentación y conservación. Frutos: para todas las categorías deberán estar calibrados por su diámetro y longitud: diámetro mínimo 28mm, y longitud mínima 130mm. La diferencia de diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo envase no podrán superar los 6mm y 40mm., respectivamente. La tolerancia para todas las categorías será de un 10% (diez por ciento) en número de frutos por envase, que respondan a un diámetro o longitud diferentes a las precedentemente indicadas. Presentación: podrá ser en pencas o manos y buqué. Deberán presentarse en envases rígidos de madera o cartón que permitan la adecuada resistencia a la estiba, cuya capacidad no podrá superar los 25 kilogramos netos, presentando aberturas que aseguren la adecuada ventilación del producto. Las pencas o manos y los buqué, pueden o no estar separados individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase en forma tal que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra las otras.