Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
(Rentabilidad del régimen). Las tasas de rentabilidad mensual y anual, nominal y real promedio del régimen se determinarán en base al valor de la cuota promedio del régimen y se calcularán conforme al procedimiento establecido en los artículos 20º al 23º inclusive del decreto Nº 526/996, de 31 de diciembre de 1996 y en el presente decreto modificativo. A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota del régimen para un mes calendario, se determinará calculando el promedio ponderado por el valor de cada Fondo de los valores promedio de las cuotas de cada Fondo de Ahorro Previsional en ese mes. Para el cálculo de la primer rentabilidad anual promedio del régimen se tomará en cuenta el período agosto de 1996 a julio de 1997.
Artículo 3 — Artículo 3
(Disposición transitoria) En el caso de las desafiliaciones que se autoricen de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Nº 526/996, de 31 de diciembre de 1996, el importe a transferir al Banco de Previsión Social será el saldo de la cuenta de ahorro individual obligatorio.
Artículo 4 — Artículo 4
(Derogación) Derógase el artículo 66 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.