Decreto222-2002·2002

CREACION DEL COMITE ADMINISTRADOR DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/2002

Fecha de publicación

24/06/2002

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Créase un Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, con los cometidos de asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en la elaboración de un proyecto de Ley de creación de un Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario y en la adopción de medidas y acciones concretas respecto a la administración y aplicación de los programas de asistencia bancaria y de los fondos destinados a dichos efectos.-

Artículo 2Artículo 2

Mientras no opere el Fondo mencionado, el Comité Administrador estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Super Intendente de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay y dos miembros con funciones ejecutivas y de reconocida idoneidad técnica, que serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los tres miembros mencionados.-

Artículo 3Artículo 3

El Comité Administrador habrá de disponer los requisitos y condiciones, incluyendo garantías e intereses punitivos, bajo las cuales las instituciones bancarias tendrán acceso a la asistencia crediticia y, de ser necesario, para la integración de capital autorizado, con un plan de reventa de la participación. Los requisitos y condiciones así establecidos serán operativos para el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario, hasta que éste no disponga lo contrario.- Dispónese que a los efectos de las diversas formas de apoyo financiero referidas, se podrá recurrir al uso de títulos de deuda pública.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Encomiéndase al Banco Central del Uruguay su actuación como agente financiero, operativo y supervisor de las asistencias crediticias referidas en el artículo precedente.-

Artículo 5Artículo 5

El Comité Administrador dictará su reglamento interno, previendo la designación de una Auditoría Externa reconocida.-

Artículo 6Artículo 6

La necesidad, el cronograma y los procedimientos de capitalización de Bancos serán determinados exclusivamente por el Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, previa opinión del Banco Central del Uruguay. Para este propósito facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar convenios con la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objeto de capitalizar instituciones bancarias, exclusivamente bajo los criterios mencionados en el artículo 3º. La supervisión del cumplimiento de los convenios se efectuará por el Comité Administrador, por intermedio del Banco Central del Uruguay.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-