Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese por el plazo de 90 (noventa) días, a contar desde la vigencia del presente decreto, la limitación establecida en el artículo 2º del decreto 627/980 de 28 de noviembre de 1980. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese por el plazo de 90 (noventa) días, a contar desde la vigencia del presente decreto, la limitación establecida en el artículo 2º del decreto 627/980 de 28 de noviembre de 1980. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La suspensión dispuesta en el artículo anterior sólo alcanza a la financiación de operaciones derivadas de la comercialización de haciendas bovinas generales excepto ganados gordos.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.