Decreto224-2006·2006

REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE FUNCIONARIOS DOCENTES Y NO DOCENTES DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de diciembre de 2006

Fecha de publicación

19/07/2006

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Con la partida incremental prevista en el artículo 459 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para cada ejercicio, se atenderá la cuota mutual a los funcionarios docentes y no docentes que efectivamente desempeñen tareas en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública y que a la fecha de la promulgación del presente decreto, no perciban dicho beneficio. La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto del gasto "Pago cuota mutual funcionarios docentes y no docentes de la "Administración Nacional de Educación Pública" del Inciso 24 "Diversos Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

Artículo 2Artículo 2

Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que se reglamenta, los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y revistan en calidad de: a) docentes efectivos e interinos. b) Docentes suplentes c) Funcionarios no docentes

Artículo 3Artículo 3

Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se reglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en uno solo de ellos. No tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. La Administración Nacional de Educación Pública mediante solicitud de declaración jurada a los beneficiarios, instrumentará las medidas necesarias para impedir los casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a quienes la ocultaren.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida del beneficio que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.

Artículo 5Artículo 5

El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos, la sobre-cuota por inversión y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 736,oo (pesos uruguayos setecientos treinta y seis) por cada beneficiario, valor vigente al 1º de enero de 2006.

Artículo 6Artículo 6

La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Banco de Previsión Social, el padrón completo de los titulares del beneficio que se reglamenta. Asimismo en su oportunidad, comunicará las altas y bajas de los beneficiarios, dentro de los 5 días hábiles de producidas las mismas.

Artículo 7Artículo 7

Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni limitaciones por razones de edad u otra causal. Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.

Artículo 8Artículo 8

Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de julio de 2000.

Artículo 9Artículo 9

Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de julio del corriente año. Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se prorrateará.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.