Decreto225-1999·1999

DEPOSITO LEGAL FONOGRAFICO. FORMALIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/07/1999

Fecha de publicación

8 de mayo de 1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El depósito previsto por el art. 260 de la Ley 13.640 en la redacción dada por el art. 358 de la Ley No. 16.736, estará sometido a las siguientes formalidades: a) Registro de empresas: Los propietarios o arrendatarios de empresas grabadoras de material fonográfico, privadas o del Estado, deberán inscribirse obligatoriamente dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha del presente decreto, en el Registro de empresas que a estos efectos abrirá el Servicio oficial de difusión Radiotelevisión y Espectáculos. La solicitud de inscripción deberá presentarse personalmente en el servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos por las empresas, debiendo contener el nombre y domicilio de la empresa y su propietario o razón social propietaria. b) Reserva del Número de Depósito La empresa grabadora solicitará en la Oficina de Depósito Legal Fonográfico, la adjudicación de una cantidad determinada de Números de Depósito, en calidad de reserva y de acuerdo a la producción anual que justifique la empresa. Estos Números se darán en orden correlativo. c) Constancia de Depósito El Número de Depósito adjudicado, precedido por las palabras "Déposito Legal" y seguido del año de su constitución, deberá imprimirse, sin excepción, en todos los ejemplares de la producción sujetos al Depósito de la Ley aludida. La inexistencia de esta constancia en los ejemplares, que se comercien o se hagan circular, constituye una presunción de incumplimiento de la obligación de depósito y en consecuencia el contraventor será pasible de las sanciones correspondientes. d) Depósito Efectivo de los ejemplares. Dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la obra, la empresa entregará en la Oficina correspondiente, los dos ejemplares que indica la Ley y recibirá una constancia del Depósito cumplido. (*)

Artículo 2Artículo 2

Todos los ejemplares que se depositen, deben estar completos y en perfecto estado, y con la misma presentación de aquellos que se destinen a la comercialización. Esto incluye todo material gráfico impreso, como folletos, revistas, que acompañen a cada uno de los ejemplares.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se trate de una obra en la que intervienen dos o más empresas, el depósito debe ser efectuado por la empresa grabadora mayoritaria. Sin perjuicio de ello, las empresas grabadoras de las partes secundarias o accesorias serán responsables subsidiarias de la obligación.

Artículo 4Artículo 4

Todos aquellos que comercien, distribuyan o hagan circular las obras grabadas a la que la alude la Ley, sin que se haya efectuado el Depósito en la Oficina de Depósito Legal Fonográfico, serán responsables solidarios del incumplimiento y serán sujetos a las mismas sanciones que se aplican a las empresas infractoras. A estos efectos, los involucrados con los materiales sujetos a esta Ley, deberán controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, comprobando la existencia, en los ejemplares que comercialicen o distribuyan, de la constancia impresa del depósito a que se refiere el apartado c) del Artículo Primero de este Decreto.

Artículo 5Artículo 5

El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, deberá controlar el cumplimiento del Art. 358 de la Ley 16.736 disponiendo, entre otras medidas que se estimen pertinentes, inspecciones en las empresas grabadoras, las que deberán permitir a los funcionarios destacados a este fin, el examen ocular de las existencias sujetas a depósito. Los inspectores levantarán Actas que acrediten su actuación, las que serán cabeza del expediente en las multas que se establezcan, según indica la Ley.

Artículo 6Artículo 6

Créase en el Servicio de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, a los efectos de la aplicación del presente Reglamento a la Ley 16.736 art. 358, un servicio que se denominará "Oficina de Depósito Legal Fonográfico" que dependerá del Departamento de Fonoteca, el que tendrá los siguientes cometidos: a) Crear el Registro de Empresas obligadas. b) Recibir las obras en depósito, expidiendo constancia. c) Vigilar el cumplimiento del art. 359 de la Ley 16.736 y hacerla cumplir mediante inspecciones y propuesta de sanciones a que hubiera lugar. d) Tomar todas las medidas necesarias, conducentes a la mayor eficacia del servicio que se le encomienda.

Artículo 7Artículo 7

En el caso de la aplicación de las multas, el pago no exime al contraventor de la obligación de depositar los ejemplares correspondientes.

Artículo 8Artículo 8

Una vez que la Resolución dictada quede firme, deberán remitirse las actuaciones a la Asesoría Letrada del Instituto, a fin de que se inicie la acción judicial para hacer efectiva la misma.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-