Decreto225-2010·2010

COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO. REGLAMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/07/2010

Fecha de publicación

8 de abril de 2010

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco normativo para la correcta coordinación de los servicios estatales con injerencia en materia de inteligencia, según los términos de la disposición que se reglamenta.

Artículo 2Artículo 2

A los fines de la presente reglamentación, se entiende por inteligencia el proceso sistemático de búsqueda, recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones a nivel gubernamental.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del cumplimiento de su cometido el Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado se encuentra facultado para requerir los apoyos y toda la información disponible que posea el conjunto de Organismos de Inteligencia del Estado, independientes entre sí, que ejecuten actividades específicas de inteligencia. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los Organismos mencionados en el artículo anterior, deberán proveer los apoyos y toda la información disponible, en la forma señalada, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus deberes, procurando que el relacionamiento con el Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, se realice en base a la cooperación mutua.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de inteligencia nacional que deberán ser coordinados según la presente reglamentación, entendiéndose por tales, el conjunto de normas que orienta las acciones de los integrantes de los Servicios de Inteligencia del Estado, para alcanzar los fines y objetivos nacionales.

Artículo 6Artículo 6

La coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia de inteligencia, se realizará con sometimiento a la Constitución y a las Leyes de la República.

Artículo 7Artículo 7

Quedan especialmente obligados a suministrar información al Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado: la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Información e Inteligencia del Ministerio del Interior, la Dirección General para Asuntos Políticos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Nacional de Aduanas, la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, los Departamentos de Inteligencia de los Estados Mayores y Organos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y en general las Direcciones, Departamentos y Unidades o cualquier otra dependencia dentro de la estructura del Estado, que realicen tareas de inteligencia.

Artículo 8Artículo 8

La coordinación de los Servicios de Inteligencia del Estado prevista en la norma que se reglamenta, en ningún caso significará la facultad de realizar tareas represivas, compulsivas, ni funciones de investigación criminal. Tampoco podrá influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social o económica del país, ni en su política exterior, ni en la vida interna de los partidos políticos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Tampoco podrá revelar o divulgar la información adquirida a otra persona que no sea el Presidente de la República.

Artículo 9Artículo 9

El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado mantendrá un canal técnico de coordinación con los Servicios de Inteligencia del Estado.

Artículo 10Artículo 10

La coordinación se realizará siempre y en todos los casos con destino a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Artículo 11Artículo 11

El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado deberá adoptar las medidas conducentes para prevenir y evitar todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que le otorgue el presente reglamento y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados respeten las garantías consagradas en la Constitución de la República.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.