Decreto225-2022·2022

DETERMINACION DE CRITERIOS TECNICOS DE COMPATIBILIDAD QUE PERMITAN LA CONEXION DE LOS VEHICULOS ELECTRICOS Y ELECTRICOS HIBRIDOS ENCHUFABLES A LA RED ELECTRICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/07/2022

Fecha de publicación

20/07/2022

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los elementos de conexión a la red eléctrica para el sistema de alimentación de los vehículos eléctricos (SAVE) y eléctricos híbridos enchufables, cualquiera fuera su categoría, deberán cumplir con la norma UNIT - IEC 61851--2017 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos". Este artículo estará vigente hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua apruebe las normas sobre seguridad de los elementos de conexión referidos.

Artículo 2Artículo 2

Los elementos de conexión de vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, categorías L, M y N, deberán cumplir con lo establecido por la norma UNIT 1234 --2020 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos - Fichas, tomacorrientes, conectores del vehículo y conexiones de entrada del vehículo - Formatos normalizados". Las categorías de vehículos señaladas serán las comprendidas en los términos, definiciones y clasificaciones del "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques" aprobado por el Grupo Mercado Común por Resolución N° 60/19 el 3 de diciembre de 2019.

Artículo 3Artículo 3

En cada punto de carga para vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables que se encuentren ubicados en lugares de uso público o de acceso público, se deberá contar con al menos un sistema de alimentación de vehículo (SAVE) con conector Tipo 2 en caso de que la carga sea en corriente alterna, y al menos un conector CCS2 en caso de que la carga sea en corriente continua, de acuerdo con lo establecido en los capítulos 5.2.2 y 5.2.3 de la norma UNIT 1234 -- 2020 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos - Fichas, tomacorrientes, conectores del vehículo y conexiones de entrada del vehículo - Formatos normalizados". Todos los SAVE que se instalen en un mismo punto de carga deberán ofrecer potencias de carga similares. Se entenderá por lugar de uso público o de acceso público: área o recinto de un predio en el que se permite el acceso del público con la finalidad de recargar un vehículo eléctrico o eléctrico híbrido enchufable.

Artículo 4Artículo 4

Los proveedores de vehículos eléctricos o eléctricos híbridos enchufables deberán informar a los consumidores las especificaciones técnicas del conector del vehículo (como tipo y potencia).

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá: I. Los requisitos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del artículo 1, 2 y 8 de este Decreto; II.Las características de la indicación de compatibilidad señalada en el artículo 4 de este Decreto. Las infracciones serán sancionadas conforme a la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre 2014.

Artículo 6Artículo 6

Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a brindar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y a su solicitud, la información que disponga sobre la energía asociada a vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, proveniente de mediciones realizadas, estimaciones obtenidas a través de modelos, u otro método de identificación que utilice.

Artículo 7Artículo 7

La remisión a una norma técnica efectuada en este Decreto se entenderá sustituida sucesivamente por la nueva versión que apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 8Artículo 8

Si los elementos de conexión no cumplen con la norma UNIT señalada en el artículo 2, se podrá solicitar su admisión, indicando la norma de origen en que se encuentran comprendidos y acompañando su traducción oficial al idioma español, ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. También se podrá solicitar la admisión de vehículos categorías L1, L2, y L3, diseñados exclusivamente para carga doméstica, que sus elementos de conexión tampoco se encuentren comprendidos en una norma de origen, cuya potencia máxima de carga no supere 2,3 kW, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la restante normativa aplicable a vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los artículos anteriores entrarán en vigencia cumplidos seis meses desde la fecha de aprobación del presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua establecerá, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de aprobación del presente decreto, los requerimientos de seguridad aplicables a los elementos de conexión para el sistema de alimentación (SAVE) de los vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.