Decreto226-1986·1986

INDUSTRIA PESQUERA - PERMISOS DE PESCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/04/1986

Fecha de publicación

6 de octubre de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para el período anual 1º de diciembre de 1985-30 de noviembre de 1986, la captura máxima permisible de almeja amarilla (Mesodesma Mactroides) en el área litoral que se extiende de la Coronilla a la Barra del Chuy (Depto. de Rocha) en 200 toneladas, que se distribuirán en 30 toneladas mensuales desde el 1º de diciembre al 31 de marzo subsiguientes y 10 toneladas mensuales en los restantes meses, decretándose la veda total de extracción cuando se sobrepase el máximo admisible premencionado.

Artículo 2Artículo 2

Facúltese al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para determinar, respecto de cada período anual subsecuente (1º de diciembre de 1986-30 de noviembre de 1987 y sucesivos), el máximo tonelaje anual y mensual permisible de extracción de almeja amarilla.

Artículo 3Artículo 3

Limítase el número de pescadores de tierra habilitados para la extracción comercial de almeja amarilla en el área Coronilla-Chuy a los que a la fecha del presente decreto contaren con tal habilitación en vigor. Queda prohibido el acceso a la zona expresada de nuevos pescadores, salvo los que fueren autorizados expresamente por INAPE por contar con antecedentes en años anteriores o por subrogación por bajas efectivamente operadas o inactividad en la extracción mayor de un año.

Artículo 4Artículo 4

Se establece como talla mínima de extracción y comercialización de la almeja amarilla la de 50 mm medidos en base al diámetro antero-posterior de las valvas, quedando prohibidas dichas operaciones para ejemplares inferiores a esa dimensión, los que, en todo caso, deberán muestrearse con valvas con carácter previo a su traslado y procesamiento.

Artículo 5Artículo 5

Las autoridades máximas del área, prestarán la colaboración que INAPE les requiera para el mejor cumplimiento y control de lo establecido.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad con la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (artículo 33), decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975 (artículo 7 Lit. a) y decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 (art. 40).

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en dos diarios de notoria circulación por una sola vez.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc