A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites
del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas
y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga
Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el
control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los
tóxicos necesarios para su combate.
II) DE LA DECLARACION DE PLAGA
Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Coleostephus
myconis, conocida con el nombre de "Margarita de Piria".
III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas
de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo
para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)
La Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con el INIA y
la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
Instituciones Rurales, asesorará y organizará "La Campaña de Control de
"Margarita de Piria" en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando
todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las
pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona definida
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control,
establecidos.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos,
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que
alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación, y
encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo
máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta. (*)
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Servicios
Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento
correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley
Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General
de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal
omisión diera lugar.
IV) DE LA FISCALIZACION
A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras
autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170
de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Artículo 10 — Artículo 10
Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en
el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios
Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas de
definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal
respectiva.
V) DE LAS SANCIONES
Artículo 11 — Artículo 11
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
VI) DE LA VIGENCIA
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el Decreto 452/993 de 20 de octubre de 1993.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.