Decreto226-2004·2004

REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE LA PLAGA MARGARITA DE PIRIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/06/2004

Fecha de publicación

7 de julio de 2004

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes definiciones: Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación. Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los tóxicos necesarios para su combate. II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

Artículo 2Artículo 2

Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Coleostephus myconis, conocida con el nombre de "Margarita de Piria". III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con el INIA y la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorará y organizará "La Campaña de Control de "Margarita de Piria" en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Artículo 5Artículo 5

Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control, establecidos.

Artículo 6Artículo 6

En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control.

Artículo 7Artículo 7

Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación, y encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta. (*)

Artículo 8Artículo 8

Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar. IV) DE LA FISCALIZACION

Artículo 9Artículo 9

A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170 de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 10Artículo 10

Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva. V) DE LAS SANCIONES

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. VI) DE LA VIGENCIA

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el Decreto 452/993 de 20 de octubre de 1993.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.