Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Se establece que quedan comprendidos en el literal D) del inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, las contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación, independientemente de su fuente de financiamiento presupuestal, celebradas con los siguientes organismos: a) Banco Interamericano de Desarrollo; b) Banco Mundial; c) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo; d) Banco de Desarrollo de América Latina; e) FONPLATA - Banco de Desarrollo; f) Fundación Ricaldoni; g) Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y las sociedades comerciales, consorcios y fideicomisos de su propiedad. En todos los casos, la designación sólo podrá recaer en quienes al 20 de octubre del 2022, se encontraban desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, en los Incisos de la Administración Central, y respecto de los cuales se cumplen, todas las condiciones establecidas en el inciso segundo del citado artículo 30 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Artículo 3 — Artículo 3
Los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el literal B), del inciso primero, del artículo 30 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en la Dirección General de Casinos, correspondientes a funcionarios que se desempeñan en las salas de juego, serán creados por el Presupuesto Anual de la citada unidad ejecutora. En el caso de los contratados zafrales que resultan alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, los nuevos cargos deberán crearse en la nueva estructura que prevé el artículo 8 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2022, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. La Dirección General de Casinos no podrá realizar contrataciones en la modalidad de contratos zafrales, con la sola excepción de los contratos que se encontraban vigentes a la fecha de la promulgación de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los que podrán ser renovados.
Artículo 4 — Artículo 4
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado al amparo de lo dispuesto por el artículo 30 de Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. A efectos de determinar la retribución antes referida, se tomará en cuenta: a. El valor mensual correspondiente al vínculo contractual anterior, excluido el impuesto al valor agregado; b. Asimismo, se deducirán las sumas correspondientes al aguinaldo cuando éste no estuviera incluido en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual anterior.
Artículo 5 — Artículo 5
Los cargos a crear para presupuestar al personal contratado cuyo vínculo se financia con cargo al Grupo 0 "Servicios Personales", serán financiados con los mismos créditos. En cambio, para los cargos destinados a personal contratado financiados con gastos de funcionamiento, la Contaduría General de la Nación queda facultada a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales", con carácter permanente, desde los grupos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora o del Inciso respectivo, las sumas equivalentes a la totalidad del costo de los cargos que se crean, incluyendo aguinaldo y cargas sociales. En ningún caso, el costo total del cargo a crear podrá superar el valor del vínculo contractual anterior, más el Impuesto al Valor Agregado y las comisiones cobradas por los organismos contratantes por concepto de administración de los fondos de corresponder.
Artículo 6 — Artículo 6
El personal presupuestado conforme a los artículos precedentes, podrá postularse en los concursos previstos en el inciso décimo del artículo 8 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, no siendo de aplicación el plazo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 195/022, de 14 de junio de 2022.
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos del plazo previsto en el literal A) del inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en los casos de vínculos contractuales sucesivos, se tomará en cuenta la fecha del primero de ellos, aún cuando se trate de diferentes instituciones contratantes.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese.