Artículo 1 — Artículo 1
Los rematadores deberán gestionar antes del 31 de julio de 1992, la obtención del carné que acredite estar inscripto en la Matrícula que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los rematadores deberán gestionar antes del 31 de julio de 1992, la obtención del carné que acredite estar inscripto en la Matrícula que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2 — Artículo 2
A tal efecto deberán presentar ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la siguiente documentación: a) cédula de identidad b) matrícula de rematador c) 1 (una) foto color tipo carné. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los rematadores del Interior podrán gestionar la obtención de dicho carné ante las Oficinas de Trabajo correspondientes.
Artículo 4 — Artículo 4
Será obligatorio el pago de 2 U.R. (dos unidades reajustables) para la obtención del carné de rematador. Dicho pago deberá efectuarse en el momento de presentación de la solicitud del carné.
Artículo 5 — Artículo 5
Los rematadores que no hayan gestionado la obtención del carné en el plazo establecido en el artículo 2º, no podrán ejercer su actividad hasta tanto no cumplan con dicha obligación.
Artículo 6 — Artículo 6
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social cobrará a cada rematador la suma de 2 U.R. (dos unidades reajustables) por su inscripción anual en el Registro Nacional de Rematadores.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.