Decreto228-1995·1995

FIJACION DE PRECIOS DE ANCAP Y UTE CON DESTINO A USINAS TERMICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 1995

Fecha de publicación

7 de octubre de 1995

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el cero por ciento (0%), la tasa prevista para el numeral 14 del art. 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, aplicable a las ventas del gas oil y del fuel oil que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), destinadas a atender el consumo extraordinario por generación de energía eléctrica de sus usinas térmicas.(*)

Artículo 2Artículo 2

La tasa fijada en el artículo precedente, sólo será aplicable para los combustibles destinados a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como para los volúmenes de combustibles electivamente utilizados para la generación térmica de energía eléctrica en exceso de los establecidos en la previsión presupuestal de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas aprobada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc