Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de mayo de 1996, un aumento del 5% (cinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de mayo de 1996, un aumento del 5% (cinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.
Artículo 2 — Artículo 2
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y de la misma fecha, la suma de 3,5 B.F.C. equivalente a $ 431 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 17 (pesos uruguayos diecisiete) que se componen de la siguiente forma: a) 2 B.F.C. por concepto de alimentación, equivalente a $ 246 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y seis) o su equivalente diario de $ 10 (pesos uruguayos diez); b) 1,5 B.F.C. por concepto de vivienda equivalente a $ 185 (pesos uruguayos ciento ochenta y cinco) o su equivalente diario de $ 7 (pesos uruguayos siete).
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase, desde su vigencia, el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de mayo de 1996, que fijó a partir del 1º de mayo de 1996 las retribuciones mínimas de los trabajadores rurales.
Artículo 4 — Artículo 4
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.