Decreto228-2005·2005

AUMENTO DE SALARIO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/2005

Fecha de publicación

25/07/2005

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, excepto los de los escalafones L y K un aumento del 2,5% (dos con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2005, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 200,oo (pesos uruguayos doscientos) nominales y mensuales, por funcionario.- Para los funcionarios comprendidos en los escalafones L y K el porcentaje de aumento será de 2,7% (dos con siete por ciento) y no se aplicará el aumento mínimo referido en el inciso anterior .-

Artículo 2Artículo 2

A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo de $ 200,oo (pesos uruguayos doscientos) referido en el artículo anterior, se calculará el 2,5% (dos con cinco por ciento) del total de las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que determine en cada caso la Contaduría general de la Nación, con excepción de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz, bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario, reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en el Sub-Grupo 07 "Beneficios Familiares".- Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor retribución.-

Artículo 3Artículo 3

El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (doscientos pesos) y el monto que surge de aplicar el 2,5% (dos con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el Objeto del gasto 048.018, como compensación personal.-

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 un aumento del 2,5% (dos con cinco por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-

Artículo 5Artículo 5

Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre de 1996.- Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones establecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.- En aquellos entes en los cuales se hubiera generado una diferencia en la liquidación de las partidas de alimentación, el aumento será del 2,13% (dos con trece por ciento).-

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje general establecido en el artículo 1º de este Decreto, 2,5% (dos con cinco por ciento).-

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.-

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del incremento, dentro del presente mes.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-