Régimen de retención.- Establécese un régimen de retención del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones que las empresas
forestales realicen de los siguientes bienes y servicios:
Preparación de suelos, aplicación de específicos (fertilizantes,
herbicidas e insecticidas), manejo de plagas, producción y plantación de
plantines, podas, raleos, mediciones, cosecha (corte, picado y
descortezado), extracción y transporte, así como supervisión de las
actividades referidas.
Agentes de Retención.- Desígnase agentes de retención a las empresas
forestales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, (IRAE), comprendidas en la exoneración establecida en el
artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por las adquisiciones de
los bienes y servicios a que refiere el artículo anterior.
Monto de la Retención.- El monto de la retención se determinará aplicando
la alícuota del impuesto al 60% (sesenta por ciento) del monto de la
operación, excluido el propio impuesto.
Operaciones no comprendidas.- Se excluyen del régimen que se reglamenta
las ventas de bienes y servicios realizadas por organismos estatales.
Liquidación del Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes que sean
objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y
liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del impuesto a pagar,
aquél que les hubiera sido retenido y se encuentre documentado en el
resguardo respectivo.
Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores
resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de
contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
(*)
Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
Derógase el Decreto 786/008 de 22 de diciembre de 2008.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y archívese.