Artículo 1
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objetivo unificar y ordenar el marco legal para el cobro de las Tarifas de Peaje en los Puestos de Recaudación instalados en las rutas nacionales.
Documento Actualizado
Artículo 1
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objetivo unificar y ordenar el marco legal para el cobro de las Tarifas de Peaje en los Puestos de Recaudación instalados en las rutas nacionales.
Artículo 2
Artículo 2.- La Tarifa de Peaje es la contraprestación que se cobra a los usuarios de vehículos motorizados por la utilización de la infraestructura vial nacional.
Artículo 3
Artículo 3.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá a su cargo, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, la recaudación y fiscalización de las Tarifas de Peaje, mediante la instalación, operación y control de los Puestos de Recaudación. (*)
Artículo 4
Artículo 4.- El producido por concepto de Tarifas de Peaje estará destinado exclusivamente a la construcción, mejoramiento y conservación de las rutas y puentes de la red vial nacional del país.
Artículo 5
Artículo 5.- Los Puestos de Recaudación de las Tarifas de Peaje estarán localizados en las siguientes rutas y progresivas: Ruta Progresiva Paraje Nombre del Puesto 1 (trazado viejo) 22km300 proximidades La Barra plaza del Río Santa Lucía chica 1 (trazado nuevo) 23km450 proximidades La Barra plaza del Río Santa Lucía grande 1 107km350 proximidades del Arroyo Cufré Cufré 2 284km400 proximidades del Río Negro Mercedes 3 245km200 proximidades del Río Negro Paso del Puerto 3 392km750 proximidades del Río Queguay Queguay 5 67km700 proximidades del Arroyo Mendoza Mendoza 5 246km350 proximidades del Río Negro Centenario 5 423km200 proximidades del Río Tacuarembó Manuel Díaz 8 50km500 proximidades del Arroyo Solís Chico Soca 8 206km250 proximidades del Río Cebollatí Cebollatí 9 79km500 proximidades del Arroyo Solís Grande Capilla de Cella 9 177km650 proximidades del Arroyo Garzón Garzón 11 81km000 proximidades del Río Santa Lucía Santa Lucía 200 (Interbalnearia) 32km400 proximidades del Arroyo Pando Pando 200 (Interbalnearia) 81km000 proximidades del Arroyo Solís Grande Solís
Artículo 6
Artículo 6.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá la potestad de promover ante el Poder Ejecutivo la instalación de nuevos Puestos de Recaudación y las modificaciones a los lugares de cobro de las Tarifas de Peaje establecidas en el Artículo 5, con la finalidad de obtener en forma eficaz y eficiente los recursos necesarios para mejorar y conservar la red vial nacional.
Artículo 7
Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los efectos del cobro de las Tarifas de Peaje: Categoría 1 Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales con remolque de 1 eje Categoría 2 Ómnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque Categoría 3 Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas Categoría 4 Ómnibus con pasajeros Categoría 5 Vehículos o equipos de carga de 3 ejes Categoría 6 Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes
Artículo 8
Artículo 8.- Las Tarifas de Peaje se cobrarán en ambos sentidos de circulación y por el sólo hecho de atravesar el Puesto de Recaudación, independientemente del recorrido que el vehículo realice sobre la ruta nacional. Se denomina "Tarifa Básica" el valor a cobrar al usuario cada vez que atraviesa el Puesto de Recaudación. (*)
Artículo 9
Artículo 9.- Las Tarifas de Peaje para las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 7 serán iguales en todos los Puestos de Recaudación indicados en el Artículo 5 excepto para el puesto Manuel Díaz donde los valores surgirán de reducir a un 80% las cifras que resulten de aplicar la fórmula prevista en el Artículo 10.
Artículo 10
Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1° de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula: T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb) T valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de redondeo) Tb valor de la Tarifa de Peaje vigente al 8 de setiembre de 1993 sin impuestos ($ 6,00 para categorías 1 y 2; $ 12,00 para categorías 3, 4 y 5; $ 22,50 para categoría 6) D Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el Banco Central del Uruguay Db Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de octubre de 1993 ($ 4,164) IPC valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste IPCb valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)
Artículo 11
Artículo 11.- A los valores resultantes de la actualización definida en el Artículo 10 se le agregarán los impuestos que correspondan.
Artículo 12
Artículo 12.- La tarifa a cobrar a los usuarios para cada categoría de vehículo será el múltiplo de cinco más cercano al valor que surja de la aplicación de lo establecido en los Artículos 10 y 11. Es decir, cuando la diferencia del valor teórico con el múltiplo de cinco inferior sea menor a 2,5 uruguayos se tomará dicho múltiplo y cuando la diferencia sea igual o mayor a 2,5 pesos uruguayos se tomará el múltiplo de cinco superior.
Artículo 13
Artículo 13.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas realizará, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, los cálculos para la actualización y redondeo de las Tarifas de Peaje según lo establecido en los Artículos 10, 11 y 12, y los propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 14
Artículo 14.- Los usuarios de las rutas nacionales podrán pagar las Tarifas de Peaje de las siguientes formas: 1) anticipadamente por cuenta corriente, 2) posteriormente o pospago y 3) en efectivo al momento de pasar por el Puesto de Recaudación.
Artículo 15
Artículo 15.- El procedimiento de pago anticipado se ajustará a lo establecido en los Capítulos H, I, J y K.
Artículo 16
Artículo 16.- El procedimiento para acceder al mecanismo de pospago será definido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por quien éste designe con su previa autorización.
Artículo 17
Artículo 17.- El pago en efectivo podrá hacerse en moneda nacional, en pesos argentinos, reales o dólares estadounidenses, cuya cotización deberá exhibirse en un lugar visible de cada Puesto de Recaudación. Para la conversión de la moneda extranjera se tomará la cotización "pizarra" comprador billete, fijada por la mesa de cambios del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al último día hábil anterior al momento del cobro de la Tarifa de Peaje.
Artículo 18
Artículo 18.- Los vehículos de porte menor (bicicletas, motos, triciclos, cuadriciclos con o sin motor, carros, cabalgaduras), la maquinaria agrícola, la maquinaria vial y los vehículos oficiales, entendiéndose por tales los de propiedad y/o matriculados por cualquier organismo del Estado, sea nacional o departamental, estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje. (*)
Artículo 19
Artículo 19.- Para gozar del beneficio de la exoneración, los vehículos oficiales deberán contar con un dispositivo de identificación electrónica adherido a sus parabrisas, que será leído por los equipos instalados en los Puestos de Recaudación. (*)
Artículo 20
Artículo 20.- Los organismos del Estado dispondrán de un (1) año contado a partir del día siguiente a la publicación del presente reglamento para la instalación del dispositivo de identificación electrónica en sus vehículos; cumplido dicho plazo, el vehículo que no lo posea deberán abonar el valor de la Tarifa de Peaje correspondiente, sin excepción de especie alguna.
Artículo 21
Artículo 21.- Los organismos estatales, mencionados en el Artículo 18, que se acojan al beneficio de la exoneración de sus vehículos, deberán adquirir el dispositivo de identificación electrónica, y autorizar la instalación por el personal designado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El dispositivo de identificación electrónica permitirá identificar plenamente el vehículo y el propietario. Dichos organismos serán responsables de comunicar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o a quien éste designe, las modificaciones a la lista de vehículos beneficiarios de la exoneración y deberán someter a revisión los dispositivos de identificación electrónica conforme a los requerimientos que se establezcan a dichos efectos. (*)
Artículo 22
Artículo 22.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, elaborará y divulgará los instructivos y procedimientos para gestionar las exoneraciones generales.
Artículo 23
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la cancelación del beneficio a aquellos organismos estatales que incumplan con las disposiciones anteriores.
Artículo 24
Artículo 24.- Estarán exentos del Pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación La Barra (plaza chica y plaza grande, cuyas ubicaciones se establecen en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en las poblaciones que se sirven de la Ruta 1, en el tramo comprendido entre la margen derecha del río Santa Lucía y el 34km900 de la misma.
Artículo 25
Artículo 25.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación Queguay (cuya ubicación se establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en el departamento de Paysandú.
Artículo 26
Artículo 26.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación Mendoza (cuya ubicación se establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en "Paraje Pache", zona comprendida entre el Puente de Paso Pache sobre el Río Santa Lucía y el mencionado puesto.
Artículo 27
Artículo 27.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación Soca (cuya ubicación se establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en la ciudad Soca.
Artículo 28
Artículo 28.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación Garzón (cuya ubicación se establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en el departamento de Rocha.
Artículo 29
Artículo 29.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación Santa Lucía (cuya ubicación se establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente dentro de un radio de 5 kilómetros al oeste de dicho puesto y con límite al este del mismo en el Río Santa Lucía.
Artículo 30
Artículo 30.- Para acceder a las exoneraciones establecidas en el presente Capítulo, los vehículos deberán estar matriculados en el departamento donde las personas físicas o jurídicas acrediten su domicilio permanente.
Artículo 31
Artículo 31.- Los vehículos de carga en propiedad o leasing de empresas de transporte profesional o propio de carga, que se acojan al pago anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la tarifa de Peaje vigente.
Artículo 32
Artículo 32.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas de servicios turísticos que se acojan al pago anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la Tarifa de Peaje vigente.
Artículo 33
Artículo 33.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas de servicios regulares que se acojan al pago anticipado, gozarán de una bonificación del 25% sobre la Tarifa de Peaje vigente.
Artículo 34
Artículo 34.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas que sean concesionarias de líneas, cuyas terminales se encuentren ubicadas en las zonas de bonificación definidas en los Artículos 36 y 37, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el mismo.
Artículo 35
Artículo 35.- Los vehículos, en propiedad o uso de las personas físicas o jurídicas, que se domicilien en forma permanente o que trabajen habitualmente en las zonas de bonificación definidas en los Artículos 36 y 37, y se acojan el pago anticipado podrán acceder a los beneficios que allí se establecen.
Artículo 36
Artículo 36.- La Zona de bonificación 1 es el área delimitada por una circunferencia con centro en el Puesto de Recaudación y 10 kilómetros de radio, a la que le corresponderá el 80% de bonificación en la Tarifa de Peaje. La Zona de bonificación 2 es el área delimitada por dos circunferencias con centro en el Puesto de Recaudación, una de 10 kilómetros de radio y otra de 20 kilómetros de radio, a la que le corresponderá el 60% de bonificación en la Tarifa de Peaje. Se exceptúa el departamento de Montevideo tanto de la Zona de bonificación 1 como de la Zona de Bonificación 2.
Artículo 37
Artículo 37.- La Zona de bonificación 2 definida en el Artículo 36 se ampliará abarcando las zonas urbana y suburbana de las localidades que se mencionan a continuación: Puesto de Recaudación Localidad Cufré Rosario Mercedes Fray Bentos Queguay Paysandú y Quebracho Manuel Díaz Minas de Corrales Cebollatí Mariscala
Artículo 38
Artículo 38.- Hasta el 31 de diciembre de 2014, los vehículos de las categorías 1 y 3 definidas en el Artículo 7 y comprendidos en los beneficios establecidos en los Artículos 35 a 37, podrán acceder a una Bonificación especial adquiriendo un pase de validez anual que le permitirá el tránsito ilimitado por el Puesto de Recaudación correspondiente durante el período de validez. Se exceptúan de esta Bonificación especial los Puestos de Recaudación de La Barra (ambas plazas), Mendoza, Soca, Capilla de Cella, Pando y Solís indicados en el Artículo 5.
Artículo 39
Artículo 39.- Los beneficios establecidos en el presente Capítulo no serán acumulables. En un mismo Puesto de Recaudación cada usuario podrá tener sólo uno de los beneficios descritos pero podrá acceder a ese mismo beneficio u otro en uno o varios de los demás Puestos de Recaudación.
Artículo 40
Artículo 40.- A efectos de lo establecido en el presente reglamento se entenderá por: a) domicilio permanente de la persona física como la residencia acompañada del ánimo de permanecer y avecindarse en ella; b) domicilio permanente de la persona jurídica como el o los establecimientos ubicados en diversos lugares, en que cada uno de ellos es considerado como un domicilio especial respecto de los negocios que allí hicieren por sí o por representante; c) trabajo habitual: trabajo desarrollado en relación de dependencia o en forma independiente por un período igual o superior a 120 días calendario; d) terminal de línea concesionada: destino final del servicio de acuerdo al contrato de concesión.
Artículo 41
Artículo 41.- Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 31 las empresas de transporte de carga deberán acreditar su calidad de tales con la presentación de la documentación vigente expedida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 42
Artículo 42.- Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 32 las empresas de servicios turísticos deberán acreditar la inscripción como tales en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte.
Artículo 43
Artículo 43.- Para acceder a los beneficios establecidos en los Artículos 33 y 34, las empresas de servicios regulares deberán presentar la documentación que acredite la condición de concesionarios del servicio, expedida por la autoridad competente, con detalle de origen, destino y ruta. Además, deberán presentar la documentación que habilite a los vehículos al transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 44
Artículo 44.- Para los beneficios establecidos en los Artículos 24 a 30 y 35 a 38, el domicilio permanente, el trabajo habitual, la propiedad y el uso del vehículo se acreditarán de la siguiente manera: Documentación para domicilio permanente de persona física: 1. Documento de identidad del solicitante; 2. Recibo de pago actualizado de energía eléctrica (UTE) del domicilio acreditado; 3. Además, uno de los siguientes documentos: a) Título de propiedad del inmueble; b) Compraventa del inmueble con certificación notarial de firmas; c) Compromiso de compraventa del inmueble con certificación notarial de firmas y último recibo de pago; d) Contrato de arrendamiento del inmueble con certificación notarial de firmas y vigente, y último recibo de pago; e) Certificado notarial que acredite el domicilio permanente; f) Constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia Nacional de Vivienda o similar, y último recibo de pago. Documentación para domicilio permanente de persona jurídica: 1. Constancia de domicilio especial expedida por la Dirección General Impositiva; 2. Certificados de estar al día con los aportes impositivos; 3. Recibo de pago actualizado de energía del domicilio acreditado; 4. Además, uno de los siguientes documentos: a) Estatutos de la persona jurídica; b) Certificado notarial que acredite los datos de la persona jurídica. Documentación para trabajador dependiente: 1. Documento de identidad del solicitante; 2. Último recibo de sueldo; 3. Además, uno de los siguientes documentos: a) Para el caso de actividad privada: acreditación del domicilio permanente del empleador mediante los documentos indicados para la causal de domicilio permanente y Planilla de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigente; b) Para el caso de actividad pública: constancia expedida por el empleador donde conste la relación de dependencia. Documentación para persona física como trabajador independiente: 1. Documento de identidad del solicitante; 2. Contrato de arrendamiento de obras o de servicios vigente con certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación y lugar de desarrollo del trabajo; 3. Además, uno de los siguientes documentos: a) Último recibo de pago de aportes impositivos; b) Último recibo de pago de aportes a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; c) Último recibo de pago de aportes a Caja Notarial. Documentación para persona jurídica como trabajador independiente: 1. Certificados de estar al día con los aportes impositivos; 2. Contrato de arrendamiento de obras o de servicios vigente con certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación y lugar de desarrollo del trabajo. Documentación sobre el vehículo: - En caso de propiedad: i) Libreta municipal de circulación del vehículo a nombre del solicitante; o ii) Libreta municipal de circulación del vehículo y uno de los siguientes documentos: a) Título de propiedad del vehículo; b) Compraventa del vehículo con certificación notarial de firmas; c) Compromiso de compraventa con certificación notarial de firmas y recibos de pago; d) Certificado notarial que acredite la propiedad. - En caso de uso: i) libreta municipal de circulación y uno de los siguientes documentos: a) Contrato de leasing; b) Certificado notarial que acredite la existencia del contrato de leasing; c) Certificado notarial que acredite el uso del vehículo; d) Carta poder otorgada por el propietario con certificación notarial de firmas; e) Contrato de arrendamiento de empresa rentadora.
Artículo 45
Artículo 45.- Para los beneficios establecidos en los Artículos 24 a 30 y 35 a 38, la cantidad de vehículos para la que un solicitante podrá obtener bonificación en la Tarifa de Peaje se regirá por el siguiente criterio: sin límites para el caso de ser propietario, uno sólo en caso de ser usuario. Los solicitantes que obtengan el beneficio como usuario de un vehículo, no podrán tener además el beneficio en vehículos de su propiedad. A estos efectos, los vehículos en leasing se considerarán como propiedad del titular del mencionado contrato.
Artículo 46
Artículo 46.- Los vehículos de propiedad del solicitante que realice el trámite por la causal de domicilio permanente prevista en los Artículos 35 a 38, deberán estar matriculados en el departamento donde se acredite dicho domicilio.
Artículo 47
Artículo 47.- En caso que el recibo de pago de energía eléctrica del domicilio acreditado no esté a nombre del solicitante, se deberá presentar además otro recibo de pago de cualquier consumo o servicio a nombre del solicitante (telefonía fija o móvil, agua, gas, pólizas de seguro, asistencia médica, televisión por cable, tasas municipales, etc.). En cualquier caso, la documentación que se presente deberá demostrar un consumo regular y acorde a la condición de domicilio permanente que se acredita durante al menos los 6 (seis) meses anteriores a la fecha que se realiza la solicitud. De no poderse cumplir con esta última condición por tratarse de un afincamiento reciente u otra circunstancia acreditada en la documentación presentada, el beneficio se podrá conceder en forma provisoria hasta tanto se competen los requisitos. Cuando el domicilio acreditado sea en una zona rural que no cuente con ningún servicio público, se deberá presentar último recibo de pago de contribución inmobiliaria o declaración jurada de actividad agropecuaria conforme a las disposiciones de los organismos competentes.
Artículo 48
Artículo 48.- Los beneficios previstos en los Artículos 24 a 30 y 35 a 37 tendrán una vigencia máxima de dos años a partir del momento en que se otorgan las mismas. Previo al vencimiento, el usuario que pretenda renovar el beneficio deberá presentar nuevamente la documentación establecida en el presente Capítulo para cada caso.
Artículo 49
Artículo 49.- Para usufructuar las exoneraciones y las bonificaciones por pago anticipado previstas en los Capítulo G y H el usuario deberá identificar, obligatoriamente y a su costo, cada vehículo con un dispositivo electrónico intransferible.
Artículo 50
Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá depositar los siguientes montos mínimos: * el equivalente a 40 Tarifas Básicas de la categoría 1 indicada en el Artículo 7 para las bonificaciones previstas en los Artículos 31 a 34. * el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la categoría 1 indicada en el Artículo 7 para las bonificaciones previstas en los Artículos 35 a 37. Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas. En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término, sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor de la Tarifa de Peaje durante su vigencia.
Artículo 51
Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el equivalente a 40 Tarifas Básicas de la categoría 1 vigente.
Artículo 52
Artículo 52.- El pase anual previsto en el Artículo 38 tendrá un costo equivalente a 24 Tarifas Básicas de la categoría correspondiente, conforme a lo establecido en los Capítulos B, C y D. El pago podrá efectuarse al contado o en 12 cuotas mensuales consecutivas. En el caso del pago contado no se aplicarán los aumentos de tarifa que se produzcan durante el período de validez del pase libre. El no pago de una de las cuotas dentro de los 10 primeros días calendario del mes correspondiente dará lugar a la suspensión temporal del beneficio, y pasados 60 días sin que se regularice la situación, se suspenderá el mismo, no pudiendo accederse nuevamente hasta transcurrido el año de vigencia del pase.
Artículo 53
Artículo 53.- Si el usuario con bonificación vigente cesa en su relación laboral, cambia de domicilio, transfiere el vehículo objeto del beneficio, cambia la matrícula del vehículo o modifica cualquiera de las condiciones en que le fue otorgado el beneficio, deberá comunicarlo inmediatamente a quien en ese momento sea el operador del Puesto de Recaudación en el cual utiliza dicho beneficio.
Artículo 54
Artículo 54.- Las irregularidades en la gestión o en el uso de los beneficios establecidos en los Capítulos G y H se sancionará con su pérdida o su suspensión por un plazo de tres años por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 55
Artículo 55.- El usuario que cruce un Puesto de Recaudación sin pagar la Tarifa de Peaje correspondiente será sancionado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, con el equivalente a quince veces el valor omitido. De reiterarse la infracción la sanción será equivalente a treinta veces el valor omitido, sin perjuicio de las sanciones penales pertinentes.(*)
Artículo 56
Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad: 1) dispondrá los procedimientos específicos para otorgar y controlar las exoneraciones y bonificaciones en la Tarifa de Peaje y 2) utilizará la tecnología instalada en los Puestos de Recaudación (sistema de datos e imágenes) o cualquier otro mecanismo idóneo a efectos de controlar el buen uso del beneficio otorgado.
Artículo 57
Artículo 57.- Los beneficios concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento se mantendrán en las condiciones en que fueron otorgados hasta su vencimiento o hasta tanto se produzca alguna de las circunstancias indicadas en el Artículo 53. Toda solicitud nueva, de renovación o de modificación que se tramite con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento se deberá ajustar a las condiciones y requisitos aquí establecidos.
Artículo 58
Artículo 58.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, dispondrá los procedimientos específicos para el período de transición.