Decreto229-2017·2017

FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2017

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/2017

Fecha de publicación

30/08/2017

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1° de julio de 2017, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los retirados no residentes en el país. b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1° de julio de 2017, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 4Artículo 4

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2017. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°, las condiciones previstas en el artículo 4° se apreciarán al 30 de junio de 2017. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 7Artículo 7

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales regularán los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.