Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 8,5 (ocho con cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el entre el 1° de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.