Artículo 1 — Artículo 1
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos abrirá una cuenta especial bajo el rubro "artículo 385, Ley 15.809" en el que depositará el 40% de los proventos generados y efectivamente cobrados.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos abrirá una cuenta especial bajo el rubro "artículo 385, Ley 15.809" en el que depositará el 40% de los proventos generados y efectivamente cobrados.
Artículo 2 — Artículo 2
Contra esa cuenta a mes vencido, el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos podrá girar por los siguientes conceptos: A) Para el pago de compensaciones por tareas realizadas en horario nocturno. Se entenderán realizadas en horario nocturno las tareas que se cumplan entre las 21 y las 6 horas; B) Para el pago de compensaciones a los funcionarios que en virtud del funcionamiento ininterrumpido de los servicios, no gocen de descanso semanal los sábados y domingos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las compensaciones por horario nocturno se establecerán y liquidarán en las condiciones y hasta por el monto máximo previsto en el artículo 14 del decreto 472/976 del 27 de julio de 1976.
Artículo 4 — Artículo 4
Las compensaciones para los funcionarios que se encuentran en la situación prevista en el literal B del artículo 2º serán de hasta el 20% del sueldo correspondiente a su categoría, prorrateándose si así correspondiere.
Artículo 5 — Artículo 5
De no alcanzar los fondos recaudados para el pago de las compensaciones establecidas precedentemente, se abatirán en la proporción necesaria al efecto.
Artículo 6 — Artículo 6
Al término de cada semestre se procederá a hacer una reserva de hasta el 20% del remanente del fondo. Si luego de practicada la mencionada reserva existieran sobrantes, se servirá una compensación extraordinaria a todos los funcionarios no comprendidos en los beneficios del artículo 384 de la ley 15.809 que hubieran registrado en el semestre respectivo menos de seis inasistencias no justificadas. Esta cifra podrá elevarse a 10, si por lo menos 5 inasistencias han sido previamente autorizadas. El Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos queda facultado a establecer, siempre que las disponibilidades de este fondo lo permitan, períodos menos prolongados de distribución, manteniendo la misma proporción en cuanto al máximo de inasistencias admisibles para gozar de esta compensación extraordinaria. El Consejo Directivo procurará que los períodos en que se liquide la compensación no coincidan con los del aguinaldo. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Las compensaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior se liquidarán repartiendo en partes iguales el 50% de los excedentes disponibles del ejercicio correspondiente y en forma proporcional a los sueldos el resto.
Artículo 8 — Artículo 8
Esta reglamentación se aplicará a partir del 1º de enero de 1986.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese a la Contaduría General de la Nación Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura y pase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos a sus efectos y para su posterior archivo.