Decreto23-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

29/02/1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 14% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", subgrupo "Papel", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Categoría Salario hora N$ 1 181,66 2 185,40 3 192,51 4 195,52 5 210,82 6 223,06 7 232,14 8 244,31 9 252,73 10 271,53 11 297,96 12 304,49 13 344,53

Artículo 3Artículo 3

Los cargos que comprende cada categoría son los establecidos en el numeral tercero de la resolución ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971 de COPRIN.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 14% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

El presente laudo no incluye personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.