Increméntase en un 14% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", subgrupo "Papel", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Categoría Salario hora
N$
1 181,66
2 185,40
3 192,51
4 195,52
5 210,82
6 223,06
7 232,14
8 244,31
9 252,73
10 271,53
11 297,96
12 304,49
13 344,53
Los cargos que comprende cada categoría son los establecidos en el
numeral tercero de la resolución ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971 de COPRIN.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 14% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
El presente laudo no incluye personal de Dirección.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.