Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de la Industria del Fibrocemento y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Nº 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del octavo ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste, por aplicación del ítem a) del artículo tercero del Convenio, con un plazo mínimo de tres meses. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día veintinueve de noviembre de 1990, comparecen por una parte el señor Carlos Lobato en representación de los empresarios de la Industria del Fibrocemento y por otra parte el señor Luis San Martín y señor Freddi Rivero en representación de los trabajadores del sector Fibrocemento, quienes acuerdan la celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se establecen seguidamente: PRIMERO: Las partes acuerdan realizar un Convenio de ocho ajustes a partir del 1º de setiembre de 1990, recuperando en los primeros cinco la pérdida del salario real del período octubre/89 a enero de/90 que se fija de común acuerdo en 14.99 % y un complemento del salario por productividad del sector. SEGUNDO: Fijar con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia 1º de setiembre de 1990, hasta el segundo ajuste. a) Escalas salariales: Categoría Jornal - (N$ por día) - III 10.225.00 IV 10.603.00 V 11.020.00 VI 11.555.00 VII 12.162.00 VIII 12.795.00 IX 13.392.00 IX A 13.881.00 Subencargado 14.340.00 b) Suplementos: Los suplementos, jornal y salarios mínimos y los jornales y salarios percibidos por el personal que no figura en las tablas referidas, percibirán un aumento del 32.47 % (treinta y dos con cuarenta y siete por ciento). b) Traslado: Se fija el porcentaje de traslado en 32.47 % (treinta y dos con cuarenta y siete por ciento); d) Mínimos: Jornal mínimo: N$ 10.225.00 (diez mil doscientos veinticinco nuevos pesos). Salario mínimo mensual: N$ 255.625.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco nuevos pesos) TERCERO: La recuperación del porcentaje del 14.99 % establecido y el ajuste por inflación se llevará a cabo de la siguiente manera: a) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior a la fecha en que proceda el ajuste; b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem a), el que resulta de dividir: El índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre el índice aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem a) c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se determinará la pérdida del salario real con respecto al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90, a tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario de las categorías sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste 1º de setiembre de 1990, la pérdida se dividió entre cinco y el resultado se sumó al porcentaje que resultó de la aplicación de los ítem a) y b). En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre cuatro y así, sucesivamente entre tres, entre dos y entre uno, hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Los suplementos sobre laudos y/o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados, serán aumentados en la misma forma que éstos. Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes. Se acuerda asímismo, que los ajustes salariales establecidos en el presente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo. CUARTO: Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusivamente, del ítem a) de la cláusula procedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. QUINTO: Complemento salarial por productividad: a) Las partes establecen como productividad básica del sector 6,9 m2 por hora hombre de trabajo; b) Si al momento del sexto ajuste se ha alcanzado la productividad de 7,59 m3 o más por hora hombre de trabajo, se otorgará un complemento salarial por productividad de 3,23 % que se adicionará en cada uno de los ajustes: sexto, séptimo y octavo; c) Si al momento del sexto ajuste no se ha alcanzado la nueva productividad requerida en el punto anterior (7,59 m2) el complemento salarial por productividad se reducirá, en forma directamente proporcional a la disminución producida en la productividad prevista (7.59 m2). Si no hubiera aumento de productividad básica (6.9 m2) no existirá complemento salarial por ese concepto. A los efectos precedentemente expuestos las partes acuerdan la formación de una Comisión Sectorial la cual tendrá como cometido el estudio y medición de los parámetros por productividad establecidos. A esos fines la parte empresarial asume la obligación de proporcionar los datos técnicos para el estudio correspondiente. Esta comisión se deberá expedir dentro de los quince días, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente ajuste; en caso contrario o de no haber acuerdo en los resultados del estudio, las partes solicitarán la resolución por parte de la Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. SEXTO: Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo. 6.1 Antecedentes: Por Convenio Colectivo en la Industria de la Construcción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22 de setiembre de 1972 aprobado por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21 de noviembre de 1972, se acordó en la cláusula séptima el pago de una incentivación por asistencia labora, regulándose en la misma los requisitos para su percepción. Actualmente, se han suscitado divergencias en cuanta a la interpretación de la citada cláusula, en lo que se refiere al punto de si el incentivo premia la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana (salvo las excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia del trabajador todas las horas correspondientes a su jornada. Las interpretaciones discordantes han trascendido a los interlocutores sociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial (en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 23/90 de fecha 1 de setiembre de 1990). 6.2 Interpretación de la cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972. Con el objetivo de eliminar factores de posibles conflictos y a los efectos de dotar a las relaciones laborales de total certeza jurídica, las partes que suscriben este Convenio en el pleno ejercicio, de su autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972 en el sentido de que la referida incentivación premia no la simple presentación al trabajo, sino el trabajo efectivamente prestado durante toda la jornada laboral en cada período semanal, salvo las excepciones expresamente previstas, las cuales tienen carácter taxativo y no enunciativo. En consecuencia, se entiende que la prima no se genera en todas las situaciones en que el trabajo no se desarrolle en forma total o parcial, durante cualquier día de la semana, con las únicas excepciones expresamente previstas en los literales a, b y c de la referida cláusula 7ª. La interpretación precedente se hace con vigencia al 21 de noviembre de 1972, y con carácter permanente, independientemente de la vigencia del presente convenio. 6.3 Decreto interpretativo. Las partes acuerdan solicitar al Poder Ejecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí convenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la resolución ordinaria del Coprin 343 del 13 de noviembre de 1972. 6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. Las partes convienen dejar sin efecto, la incentivación por asistencia laboral prevista en la cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972, a actor del 1º de diciembre de 1990 y establecer desde esa fecha un nuevo beneficio que se ajustará a las siguientes disposiciones: Por trabajo ininterrumpido y completo en la semana se generará una partida salarial cuyo monto será el 14.58 % del salario básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana. El salario básico o mínimo es el que corresponda a cada trabajador, excluidas horas extra, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones o cualquier otra partida de carácter remuneratorio. El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo incompleto, taxativamente detallados a continuación a) por lluvia o falta de material si el operario concurrió a la obra o lugar de trabajo en cuyo caso la concurrencia general solamente general solamente este beneficio; b) por gestiones que deban realizar los trabajadores, autorizados por la empresa, ante dependencias estatales o de Seguridad Social; c) por feriados pagos comprendidos en la semana considerada; y d) cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. Al único efecto del cálculo del beneficio y exclusivamente en los casos citados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o parte de las mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente. En todas las demás situaciones de trabajo incompleto, no se generará el beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y comunicadas previamente por el S.N.P.A., en cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas trabajadas efectivamente. Por lo tanto en el caso de que coincidan en la semana, un paro parcial en las condiciones indicadas precedentemente con una inasistencia u horario incompleto del trabajador (Fuera de las excepciones taxativamente ennumeradas en el convenio) el beneficio se perderá por la totalidad de la semana. La presente partida posee el carácter de permanente independientemente de la vigencia temporal de este convenio. SEPTIMO: Disposiciones más beneficiosas. Las partes entienden que las disposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de la negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones, son más favorables y, beneficiosas para los trabajadores que las que regían anteriomente. OCTAVO: Feriado pago. Se acuerda establecer que el día dos de noviembre tendrá carácter de feriado pago a partir del año 1991. NOVENO: Traslado a precios. Los montos por aumentos salariales surgidos de la aplicación del artículo primero del presente convenio, serán trasladables a los precios en su totalidad. DECIMO: Planteos salariales. Durante la vigencia, de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, la organización sindical no podrá formular planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, ni directa ni indirectamente, ni adoptar medidas de fuerza para apoyarlos. UNDECIMO: Plazo de vigencia. El presente convenio tiene vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia el 8º ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusiva del ítem a) del artículo tercero con un plazo mínimo de 3 meses, a partir del citado 8º ajuste salarial. - (Firmas ilegibles).