Decreto23-2000·2000

PRECINTOS ZOOSANITARIOS. TRANSPORTE DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/01/2000

Fecha de publicación

27/01/2000

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca empleará obligatoriamente en las cargas de origen animal o vegetal transportadas en el comercio internacional, cuando se justifique, precintos zoo-sanitarios armonizados e inalterables que garanticen la seguridad e inviolabilidad de las cargas.-

Artículo 2Artículo 2

Los precintos zoo-fitosanitarios serán confeccionados de modo de ser identificados de acuerdo con la siguiente nomenclatura alfanumérica, grabada en bajo relieve: 1.- MS = MERCOSUR 2.- ARG = ARGENTINA BRA = BRASIL PGY = PARAGUAY URY = URUGUAY 3.- Z = ZOOSANITARIO F = FITOSANITARIO 4.- NUMEROS DECIMALES CON SEIS DIGITOS = 000 000 EJEMPLO: MS/ARG-Z/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE ZOOSANITARIO Nº 000 001 MS/ARG-F/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE FITOSANITARIO Nº 000 001.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precintos de que trata el presente decreto, serán confeccionados observando lo establecido en el artículo anterior, pudiendo intercambiar informaciones sobre los modelos de precintos que se hayan adoptado entre los Estados Partes del MERCOSUR.-

Artículo 4Artículo 4

En los casos de productos vegetales el uso del precinto fitosanitario será utilizado cuando ampare mercaderías armonizadas para el tránsito a nivel de MERCOSUR. En el caso de productos de origen animal, el medio de transporte debe ser siempre precintado en origen.-

Artículo 5Artículo 5

El precinto zoo-fitosanitario armonizado será utilizado siempre y de acuerdo a las siguientes condiciones: I) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros, zoo y/o fitosanitarios, los precintos de los respectivos servicios serán aplicados conjunta y simultáneamente pudiendo la mercadería seguir directamente de origen a destino sin ninguna intervención sanitaria a nivel de frontera, previo acuerdo de las autoridades sanitarias correspondientes y siempre que estuvieran acompañadas del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero - MIC/DTA y la documentación sanitaria correspondiente; II) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitarios en lugares donde no se emita el MIC/DTA, después de la verificación de la carga, serán aplicados los precintos de los respectivos servicios para fines del tránsito hasta la aduana de partida donde será adoptados los procedimientos correspondientes; III) cuando en origen, funcionen exclusivamente los servicios sanitarios, se procederá al precintado de la carga la cual seguirá con el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino o no, de acuerdo con las necesidades de intervención que considere el servicio aduanero.-

Artículo 6Artículo 6

Cuando ocurra un accidente con un vehículo que transporte productos de origen animal o vegetal y fuera posible la recuperación de la mercadería siniestrada, a los efectos de la continuación del viaje a destino final, dicha recuperación y precintado deberá ser efectuada conjuntamente por los agentes de los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitario.-

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que por cualquier motivo fundado, se deba proceder a la ruptura de un precinto zoo-fitosanitario de origen, se dejará constancia por parte de la autoridad sanitaria en el Certificado zoo-fitosanitario que acompaña la mercadería sobre la intervención realizada, de modo de aclarar a las autoridades correspondientes de destino. El reprecintado de las cargas será realizado conjuntamente por las autoridades zoo-fitosanitarias y aduaneras. (*)

Artículo 8Artículo 8

En los casos de tránsito por un Estado Parte, de mercaderías de origen animal o vegetal con destino a terceros países, las autoridades intervinientes a nivel de frontera preservarán el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino. Cuando la autoridad aduanera justificadamente deba intervenir sobre estas cargas transportadas para terceros países, realizará la intervención de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.-

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca implementará por resolución el presente decreto, a efectos de coordinar entre sus unidades ejecutoras la confección, uso y control de los precintos sanitarios armonizados.-

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días a partir de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.-