Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Déjase sin efecto la suspensión en la facturación dispuesta por el Decreto N° 340/009 del 27 de julio de 2009 y su modificativo el Decreto N° 384/009 del 18 de agosto de 2009, debiendo URSEC recomenzar la facturación mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de este decreto, con retroactividad al mes de agosto de 2009.
Artículo 3 — Artículo 3
Dispónese que los asignatarios de canales radioeléctricos destinados para la prestación del Servicio de Televisión para Abonados en la modalidad MMDS vigentes al 28 de febrero de 2008 y cuyos sistemas fueron habilitados con posterioridad a esa fecha abonarán el precio por utilización de frecuencias desde marzo de 2008. En aquellos casos cuyos sistemas hubieren sido habilitados con anterioridad al 28 de febrero de 2008, el precio a pagar se devengará desde el mes que se efectivizó la habilitación. En todos los casos, la URSEC para el recálculo de la facturación generada desde marzo de 2008 hasta julio de 2009 aplicará el criterio establecido en el artículo 1 de este decreto, siempre que no resulte más gravoso para el permisionario.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase a la URSEC a que en caso de existir créditos a favor de los permisionarios, como consecuencia de las reliquidaciones, éstos se imputen a otros devengamientos o adeudos pendientes.
Artículo 5 — Artículo 5
Dispónese que para el cálculo de las deudas generadas desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de entrada en vigencia del presente decreto inclusive, no se aplicarán multas ni recargos.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la URSEC.