Decreto230-1987·1987

FARMACIAS. FIJACION DE HORARIOS DE FARMACIAS DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de mayo de 1987

Fecha de publicación

6 de octubre de 1987

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las farmacias establecidas y las que se establezcan en las zonas urbana, suburbana y rural, del departamento de Montevideo, no contempladas en los turnos respectivos cumplirán el horario de 8 a 20 horas y los sábados de 8 a 13 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado, inclusive, desde la hora 8 y el día viernes siguiente inclusive, hasta la hora 22.

Artículo 3Artículo 3

Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas diariamente en horario permanente, desde las 8 horas hasta las 22 horas.

Artículo 4Artículo 4

Las Farmacias que no cumplan Turno, se ajustarán rigurosamente al horario establecido en el artículo 1º, pudiendo solamente optar por no atender al público entre las 12 y las 14 horas, previa comunicación a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública en cuanto a las farmacias que cierran permanentemente en ese horario.

Artículo 5Artículo 5

Las farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán la cartelera anunciadora del Turno oficial, en lugar bien visible, iluminado y de fácil alcance del público. Dicha cartelera no contendrá alusión de ninguna farmacia en forma especial o destacada.

Artículo 6Artículo 6

Las farmacias que cumplan Servicio Nocturno Permanente, lo iniciarán una vez terminado el horario de Turno en vigencia (hora 22) y deberán comunicarlo previamente por nota dirigida directamente a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, con dos copias, una de las cuales será sellada y firmada por el funcionario receptor, con la constancia de fecha y de presentación, la que quedará en poder del interesado. Para ser incluída en las carteleras anunciadoras de Turnos Oficiales, se recabará en igual forma la previa autorización pertinente, quedando supeditada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º y demás disposiciones aplicables. Las autorizaciones, se concederán por un plazo mínimo de un año.

Artículo 7Artículo 7

El Servicio Nocturno Permanente, se realizará desde las 22 horas hasta la hora 8 del día siguiente y podrá realizarse con las puertas de acceso al establecimiento abiertas o cerradas, pero siempre con la cruz de Turno encendida.

Artículo 8Artículo 8

Las farmacias que cumplan el Servicio Nocturno Permanente a puertas cerradas, deberán colocar en lugar visible e iluminado a fácil alcance del público, un timbre en la puerta de acceso con un cartel anunciador con la siguiente leyenda: "Servicio Nocturno".

Artículo 9Artículo 9

Durante las semanas de Turismo y de Carnaval, el servicio farmacéutico será atendido obligatoriamente por las farmacias que estén cumpliendo turno en esas semanas. Las demás farmacias, podrán optar entre estar o no en actividad, pero aquellas que decidan prestar el servicio, deberán cumplir el horario correspondiente hasta las 20 horas, excepto los días sábados y domingos.

Artículo 10Artículo 10

Los días feriados oficiales, excepto los de las semanas de Carnaval, Turismo y feriados laborales, serán considerados como días de Turno exclusivo de las Farmacias a quién corresponda el cumplimiento de la Semana de Turno. Las farmacias no comprendidas dentro de dicho Turno solamente podrán prestar sus servicios al público, después de finalizado el cumplimiento del horario obligatorio de las farmacias que cumplan Turno y estén incluídas entre aquellas autorizadas a prestar Servicio Nocturno Permanente a partir de las 22 horas. Durante el período comprendido entre el 20 de diciembre al 6 de enero del siguiente año, TODAS las farmacias del Departamento de Montevideo, podrán extender -en forma optativa- su horario de cierre hasta las 24 horas. Las farmacias de Turno, deberán cumplir como mínimo el horario del Turno reglamentario. Asimismo, todas las farmacias podrán extender su horario de cierre hasta las 22 horas los días sábados previos a la celebración del Día de la Madre, Día del Padre, Día del Niño, Día de los Enamorados. (*)

Artículo 11Artículo 11

A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, se observarán las normas establecidas por el Municipio de Montevideo, respecto de las delimitaciones, se admitirán como límites las dos aceras de las calles, Avenidas y Bulevares, excepto en las zonas rurales que abarcarán hasta el límite del departamento de Montevideo.

Artículo 12Artículo 12

Para la zona urbana, los Turnos serán seis (6) y funcionarán en forma rotativa, no pudiendo concederse más de un Turno por farmacia en este sector.

Artículo 13Artículo 13

Para la zona suburbana, se adjudicarán dos (2) Turnos por Farmacia. En la zona rural, la concesión de más de un Turno por Farmacia será resuelta por la División Química y Medicamentos de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 14Artículo 14

En las zonas de Peñarol y Colón, se adjudicarán cuatro (4) Turnos en forma rotativa.

Artículo 15Artículo 15

A los efectos de la aplicación del presente reglamento, las zonas urbana y suburbana del departamento de Montevideo, se dividen en 10 sectores, con su actual delimitación.

Artículo 16Artículo 16

Las adjudicaciones y cambios de Turnos se autorizarán una vez al año y entrarán en vigencia el 1º de junio de cada año. Las solicitudes de adjudicación y de cambio de Turno, se recepcionarán en la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública hasta el 30 de abril de cada año. (*)

Artículo 17Artículo 17

Todas las cuestiones referentes a lo establecido en el artículo 16 de esta Reglamentación, serán resueltas por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, previa vista y consideración de la Comisión Asesora estatuída por el artículo 27 del Decreto del Poder Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias de Primera Categoría.

Artículo 18Artículo 18

Las farmacias que por causa justificada, no puedan realizar su Turno o que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por cualquier lapso de tiempo, deberán comunicarlo previa o inmediatamente a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a efectos de la provisión de la cobertura de dicho servicio. Idéntica comunicación deberán enviar al Centro de Propietarios de Farmacias del Uruguay, para su conocimiento.

Artículo 19Artículo 19

Respecto de la aplicación de sanciones en casos de infracciones, regirá lo dispuesto en el Capítulo VI, del Decreto del Poder Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986. En los casos de reiteración de infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación, la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública podrá proceder a la clausura temporaria de los establecimientos infractores.

Artículo 20Artículo 20

La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente Reglamentación. Los Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División, podrán solicitar a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la autoridad Policial deberá prestarlo inmediatamente.

Artículo 21Artículo 21

En los casos en que medien denuncias de infracciones, formuladas por particulares, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de inspección que presenten los denunciantes. El Escribano autorizante, deberá ser asistido por un Químico Farmacéutico y un representante del Centro de Farmacias del Uruguay así como por lo menos un testigo instrumental idóneo, que firmarán el acta.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.