Decreto230-1997·1997

ADECUACION DE LA REGLAMENTACION SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE TERRESTRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 1997

Fecha de publicación

21/07/1997

Artículos (3)

Artículo 2

Artículo 2º.- Elimínase la expresión "PARTE 1" del Decreto 228/991 de fecha 25/4/991 y denomínase "Reglamento para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera" al Reglamento aprobado por el Decreto de referencia.

Artículo 3

Artículo 3.- Modifícase el primer inciso del artículo 1.2 y los artículos 5.1, 5.5, 6.1 y 7.1 del Decreto 228/991 referido en el artículo anterior, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 1.2 el Ministerio de Transporte y Obras Públicas desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte colectivo de personas por carretera en automotores, de modo que se de cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:" "Artículo 5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las empresas, personas físicas o jurídicas, nacionales. Se considerarán tales, aquellas en que la Dirección, el efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el país." "Artículo 5.5 Las empresas, deberán ser propietarias de los vehículos necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin perjuicio de los dispuesto por la Ley 16.072 de fecha 9 de octubre de 1969. Dichos vehículos deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y con Leyendas homogéneas identificatorias de la empresa en su exterior. La Dirección Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades en que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los vehículos, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la propia enajenación." "Artículo 6.1 El llamado a la licitación para autorizar servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, en líneas nacionales e internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al pliego de Condiciones Generales, aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas." "Artículo 7.1 En el caso que la iniciativa para la línea proviniera de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros: a) Estudio de mercado ( demanda y oferta) b) Ingeniería de proyecto, determinando las características de los vehículos y de su mantenimiento. c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa, en la que establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias y el número de vehículos afectados a aquellos. d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garages, etc. e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad del personal ocupado. f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinado el calendario de inversiones en este período. g) Determinación de la corriente de fondos, con proyección a uno y tres años. h) Financiación del Proyecto. i) Evaluación del Proyecto. j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e intermedios del recorrido, explicitación del valor de la tarifa pasajero-kilómetro y la estructura de costos de las mismas. Dicha estructura deberá ajustarse a los esquemas que suministra la Dirección Nacional de Transporte."

Artículo 4

Artículo 4.- CAPITULO I DE LOS CONCEPTOS GENERALES Artículo 1.1 - Son servicios no regulares (ocasionales) de transporte colectivo de personas por carretera, aquellos que no reúnen las características especificadas en el Artículo 2.1 del Reglamento aprobado por Decreto 228/991. Están destinados a atender demandas que no pueden ser satisfechas por los servicios regulares a que refiere la norma citada, ya sea por las características intrínsecas de las mismas o porque requieren además servicios adicionales asociados con el turismo. Los servicios de referencia no podrán perjudicar a los servicios regulares concedidos o permisados. Artículo 1.2 - Los servicios no regulares (ocasionales) pueden ser onerosos o gratuitos. Artículo 1.3 - Los servicios onerosos se clasifican según su finalidad en: servicios de transporte de turismo propiamente dicho y de turismo secundario. Son de turismo propiamente dicho los que realizan empresas de transporte debidamente registradas como agencias de viajes en el Ministerio de Turismo, para atender demandas tipificadas como excursiones relacionadas con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales. Son de turismo secundario los que realizan empresas de transporte, dentro del territorio nacional, para atender demandas de interés social promovidos por grupos de vecinos e instituciones culturales, religiosas, deportivas o similares. (*) Artículo 1.4 - Los servicios gratuitos se clasifican, según su finalidad, en: donados, oficiales, propios, familiares y de ablande. Son servicios donados, los que realizan empresas de transporte, dentro del territorio nacional, para terceros sin recibir contraprestación. Son servicios oficiales los que realizan instituciones públicas en vehículos de su propiedad. Son servicios propios los que realizan instituciones privadas en vehículos de su propiedad para fines de la Institución. Son servicios familiares los que realizan empresas de transporte con sus titulares, accionistas, socios o empleados, en vehículos de propiedad de las empresas con fines de solaz. Son servicios de ablande los que realizan empresas de transporte con el personal a cargo del vehículo, por razones mecánicas o similares. Artículo 1.5 - Las condiciones en que se realizará el servicio (fecha, horario e itinerario), su modalidad y la lista de pasajeros deberán determinarse previamente al inicio del mismo y no podrán modificarse posteriormente. CAPITULO II DE LOS SERVICIOS Artículo 2.1 - Por el ámbito de su recorrido los servicios no regulares (ocasionales) podrán ser: internacionales, nacionales o departamentales. Los dos primeros son de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), y se regulan por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte (DNT). Artículo 2.2 - Servicios internacionales son aquellos que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. La DNT sólo autorizará servicios con origen en territorio nacional y conforme a lo que establezcan los convenios vigentes. Servicios nacionales son aquellos cuyos recorridos se cumplen en territorio nacional y exceden los límites de un Departamento. Artículo 2.3 - La Dirección Nacional de Transporte reglamentará las diferentes modalidades operativas y sus características. CAPITULO III DE LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS Artículo 3.1 - Los vehículos que cumplan servicios no regulares (ocasionales) de transporte colectivo de personas de carácter nacional o internacional, deberán tener vigente el Permiso Nacional de Circulación y el Certificado de Aptitud Técnica (CAT), o sus equivalentes según disponga la DNT. Artículo 3.2 - Según su capacidad los vehículos se clasifican en: a) ómnibus - de 26 o más asientos; b) micro - ómnibus - de 18 hasta 25 asientos inclusive; c) mini - ómnibus - de 8 hasta 17 asientos inclusive. Quedarán comprendidos en la presente reglamentación los vehículos de menos de 8 asientos que cumplan los servicios definidos en el Capítulo I. A los efectos de la presente clasificación en ningún caso se incluye el asiento del conductor. Artículo 3.3 - Los vehículos deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes para cada una de las categorías. La DNT podrá autorizar el no cumplimiento de exigencias relativas con el confort interior en vehículos afectados a servicios oficiales o propios. Artículo 3.4 - La antigüedad de los vehículos dependerá de la finalidad del servicio, y no podrá exceder la cantidad de años que se establece a continuación: a) Para servicios de turismo internacional - 10 años b) Para servicios de turismo nacionales - 18 años c) Para servicios de turismo secundario - 25 años d) Para servicios donados - 25 años Para servicios oficiales, propios, familiares o de ablande se podrá autorizar una antigüedad mayor a 25 años. Artículo 3.5 - Para servicios onerosos los vehículos deberán tener asientos reclinables. Artículo 3.6 - Para servicios de turismo internacional los vehículos deberán tener además aire acondicionado y baño, pudiendo prescindirse de este último en unidades de menos de 26 asientos. Artículo 3.7 - Todos los vehículos deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento u otro dispositivo de control homologado por la Dirección Nacional de Transporte que cumpla análoga función. La Dirección de referencia establecerá la forma en que deberá darse cumplimiento a dicho requisito para los vehículos de hasta dieciocho asientos. Artículo 3.8 - Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, los vehículos que realicen hasta cuatro viajes interdepartamentales anuales cumpliendo servicios familiares o de ablande. CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIZACIONES Artículo 4.1 - Los servicios no regulares (ocasionales) deberán ser autorizados por la DNT previamente a su inicio, en la forma en que ésta determine, debiendo especificarse en la documentación correspondiente las condiciones en que los servicios serán realizados. Artículo 4.2 - Los servicios donados deberán además probar su condición de tales mediante nota de la institución que los contrata, en cuyo caso la DNT otorgará un permiso especial. Artículo 4.3 - Los servicios familiares o de ablande deberán probar su condición de tales mediante nota del titular del vehículo en la que conste la lista de pasajeros que no podrá exceder de la mitad de la capacidad del vehículo en el primer caso, y de un cuarto de la capacidad en el segundo caso. La DNT otorgará, según corresponda, un permiso especial o permiso de ablande. Artículo 4.4 - Los servicios oficiales y propios de carácter nacional se realizarán con autorización previa genérica de la DNT, dejando expresa constancia de ello en el Permiso Nacional de Circulación del vehículo utilizado. Artículo 4.5 - En servicios no regulares (ocasionales) no se admitirán pasajeros de pie. En caso de que viajen menores de 12 años podrán hacerlo sentados de a tres en asientos dobles, si así estuviere contemplado en las condiciones de la póliza de seguros que debe contratarse por vehículo. Artículo 4.6 - Los servicios no regulares (ocasionales) onerosos se encuentran comprendidos en las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y modificativas y en sus decretos reglamentarios. CAPITULO V DE LAS EMPRESAS Artículo 5.1 - Sólo podrán gestionar autorizaciones para realizar servicios no regulares (ocasionales) de transporte colectivo de personas por carretera las empresas, personas físicas o jurídicas, nacionales. Artículo 5.2 - Los representantes o apoderados de las empresas deberán acreditar la personería o representación que invoquen mediante documentación debidamente certificada por escribano público. Artículo 5.3 - Las empresas deberán presentar, cuando así les sean requeridos por la DNT, certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social exigidos por las normas legales vigentes que acrediten la regularidad en el cumplimiento de aquellas. Artículo 5.4 - Las empresas que presten los referidos servicios están comprendidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre seguros. Artículo 5.5 - Las empresas que realicen servicios de turismo propiamente dicho deberán presentar anualmente ante la DNT constancia expedida por el Ministerio de Turismo donde se acredite que están habilitadas como Agencias de Viajes. Artículo 5.6 - La Dirección Nacional de Transporte podrá suspender el otorgamiento de autorizaciones a las empresas que incumplan con las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de las sanciones previstas en el Reglamento de Sanciones vigente para servicios de transporte colectivo de personas por carretera.