Artículo 1 — Artículo 1
REGIMEN GENERAL. - Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1990, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 12 de julio de 1990, siempre que el elaborado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente. (*)