Decreto232-1990·1990

INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/1990

Fecha de publicación

29/06/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

REGIMEN GENERAL. - Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1990, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 12 de julio de 1990, siempre que el elaborado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

EXCEPCIONES: A) Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 12 de junio de 1990 y con un límite de hasta un 1O% del total de vinos elaborados del tipo de: que se trate; B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una tecnología especial y que provengan de bodegas regularmente inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15 de mayo de 1990, en envases de hasta 750 c.c. y con un límite de hasta un 8% de la uva vivificada. (*)

Artículo 3Artículo 3

REQUISITOS: A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º literal "A" de este decreto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vivificada y orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); 2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B" haber cubicado y extraído muestras de aquellos, 3) Haber presentado la declaración prevista en el artículo 1º literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980-, 4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior, 5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva; Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura; 6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el libro de contabilidad de bodega; 7) Haber entregado en destilería todas las borras obtenibles en la zafra de que se trate o, en el caso de poseer destilería categoría "B", que se haya cubicado y extraído muestras de aquellas; 8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el artículo 412 de este decreto; B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º literal "B" de este decreto, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 4Artículo 4

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) queda facultado para autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos de la zafra 1990 con anterioridad al 1º de julio de 1990.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.