Decreto232-1991·1991

AUTORIZACION PARA LA INTRODUCCION DE MAQUINARIA AGRICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de febrero de 1991

Fecha de publicación

7 de febrero de 1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la introducción de maquinaria agrícola, en régimen de Admisión Temporaria, por el término de ciento veinte días, con destino a los productores rurales de zonas fronterizas.

Artículo 2Artículo 2

La solicitud deberá ser presentada por el propietario o arrendatario del establecimiento en que será utilizada la maquinaria o titular de un derecho de explotación sobre el inmueble, debiéndose probar esta calidad mediante certificado notarial. Asimismo se deberá acompañar constancia expedida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que indique cual es el tipo de maquinaria apropiado para el trabajo que se proyecta realizar, en cada caso.

Artículo 3Artículo 3

Se exigirá como garantía del cumplimiento de la operación de Admisión Temporaria la constitución de aval o fianza personal, la que deberá cubrir el importe de los gravámenes eventualmente aplicables.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la solicitud de Admisión Temporaria se inicie en una receptoría de Aduanas, ésta podrá autorizarla, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por este Decreto, debiendo remitir el expediente a la Dirección Nacional en un plazo de 24 horas, para su cumplimiento y ratificación. La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas mensualmente la relación de permisos otorgados al amparo del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

El ingreso al país de la maquinaria referida deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días de la fecha de autorización de la respectiva Admisión Temporaria. Asimismo el plazo de la Admisión Temporaria comenzará a regir a partir de la fecha del ingreso efectivo de los bienes.

Artículo 6Artículo 6

La maquinaria ingresada bajo este régimen podrá ser utilizada solamente en el o los establecimientos para cuyo trabajo fuera solicitado su ingreso.

Artículo 7Artículo 7

En casos debidamente fundados la Dirección Nacional de Aduanas podrá prorrogar el plazo de Admisión Temporaria por treinta días más y por una sola vez. En caso de solicitarse nuevas prórrogas, éstas deberán ser elevadas con sus antecedentes a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8Artículo 8

La no cancelación de la operación de Admisión Temporaria en tiempo y forma o el uso de la maquinaria fuera del o los establecimientos para cuyo trabajo fuera autorizado su ingreso dará lugar a la iniciación de los correspondientes procedimientos en materia represiva aduanera.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc