Artículo 1 — Artículo 1
Prorróganse hasta el 28 de febrero de 1999 los precios fijados por el Art. 1 del Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorróganse hasta el 28 de febrero de 1999 los precios fijados por el Art. 1 del Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las usinas compradoras podrán: a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (Decretos 90/995, de 21 de febrero de 1995, 113/997 de 9 de abril de 1997 y 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2 de la Resolución ordinaria 130. c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5 de la Resolución ordinaria mencionada. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Artículos 1 y 2 de este Decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Artículo 5 — Artículo 5
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del Decreto 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.