Artículo 1
Artículo 1.- SUSTITÚYASE el artículo sexto del Reglamento relativo a la expedición de Pasaportes Comunes y Títulos de Identidad y de Viaje, aprobado por el Decreto N° 129/2014 de 16 de mayo de 2014, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Pasaporte Común tendrá carácter individual, llevará como número el de la libreta respectiva, no pudiendo detentarse más de uno vigente a la vez. No se expedirá nuevo Pasaporte Común al titular de uno vigente salvo aquellos casos en que medien razones fundadas a juicio de las autoridades competentes y previa anulación del anterior. En caso de extravío o sustracción del Pasaporte, será obligación del titular efectuar la denuncia ante la autoridad policial del lugar donde fuere extraviado o hurtado, de la que entregará constancia respectiva. Cuando el hecho ocurriere en el exterior y el titular retorne al país con un "válido por un solo viaje a la República", bastará la presentación de copia del mismo ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Si permaneciera en el país en el cual reside, deberá realizar la denuncia ante las autoridades competentes del lugar de su residencia".