Establécese, a partir del 1° de julio de 2018, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Dispónese, a partir del 1° de julio de 2018, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social o por el régimen de ahorro individual previsto
por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de
sus montos supere el mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)
de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)
de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación o en la de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.
A partir del 1° de julio de 2018 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al
1° de enero de 2018.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneficiarios de alguna pensión por el régimen de
ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, salvo en la situación a que refiere el artículo 4° del
presente decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí
establecido.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
A partir del 1° de julio de 2019, la cifra prevista en los artículos 1°, 2° y 6° del presente decreto, se incrementará a la suma equivalente a 3 (tres) veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 6° y 9°, las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de junio de 2018 y al 30 de junio de 2019 respectivamente.
Quedan fuera del alcance de los mismos quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a las fechas indicadas.
Artículo 11 — Artículo 11
El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.