Decreto232-2025·2025

REGLAMENTACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS), EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 12 DEL TEXTO ORDENADO 2023

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/10/2025

Fecha de publicación

11 de mayo de 2025

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Naturaleza del impuesto.- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava los ingresos de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza. El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Aspecto objetivo. Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada. Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva. No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aun cuando sean servidos por los organismos a que refiere el inciso primero. El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto.

Artículo 3Artículo 3

Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

Artículo 4Artículo 4

Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas titulares de los ingresos comprendidos.

Artículo 5Artículo 5

Monto imponible. Suma de ingresos computables.- Para determinar la base imponible se sumarán los ingresos computables determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. Los ingresos en especie se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996, de 27 de marzo de 1996, y sus normas modificativas y concordantes. Cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, se aplicarán las normas de valuación de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de los ingresos a que refiere el inciso anterior, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera. Los ingresos calculados en base ficta nunca podrán ser superiores a los que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso.

Artículo 6Artículo 6

Escalas progresionales.- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A tales efectos la suma de los ingresos computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de ingreso comprendida en cada tramo, la tasa correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Escala de ingresos.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fijase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes: <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Ingresos anuales computables</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Tasa</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Exento</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Más de 108 BPC y hasta 180 BPC</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>6%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Más de 180 BPC y hasta 600 BPC</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>24%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Más de 600 BPC</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>30%</pre></TD> </TR> </TABLE> Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. Para ejercicios menores a 12 (doce) meses, se adecuará en forma proporcional la escala a que refiere este artículo.

Artículo 8Artículo 8

Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

Artículo 9Artículo 9

Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual. El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de ingresos del artículo 7° de este Decreto, mensualizada. A tales efectos se dividirá entre 12 (doce), la referida escala anual. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio. No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.

Artículo 10Artículo 10

Sujetos pasivos. Responsables sustitutos.- Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por los anticipos de dicho impuesto correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que paguen a contribuyentes de este impuesto. (*)

Artículo 11Artículo 11

Sujetos pasivos. Responsables sustitutos. Determinación de la retención.- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 12Artículo 12

Sujetos pasivos. Responsables sustitutos. Ajuste anual.- El responsable, en base a la información que disponga, realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año. Dicho ajuste surgirá de la diferencia entre el impuesto correspondiente a las prestaciones abonadas por dicho responsable, determinado de acuerdo a las normas generales y las retenciones realizadas por el mismo. Si de dicha determinación surgiera un importe a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador. En caso de que resulte un importe a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine. Si el contribuyente obtuviera ingresos gravados exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado de presentar la correspondiente declaración jurada. Si el contribuyente obtuviera otros ingresos gravados, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior y el ajuste anual dispuesto en el presente, serán considerados como anticipos. (*)

Artículo 12Artículo 12-BIS

Sujetos pasivos. Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el saldo del impuesto correspondiente a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que perciban los contribuyentes de este impuesto. (*)

Artículo 12Artículo 12-TER

Sujetos pasivos. Agentes de retención. Determinación de la retención.- En base a la información que le suministrará la Dirección General Impositiva, los responsables designados en el artículo anterior, realizarán retenciones mensuales correspondientes al saldo del impuesto, en los meses de cargo marzo a diciembre del año siguiente al que se produjo el hecho generador. El monto a asignar a cada responsable se determinará en proporción de los ingresos del contribuyente gravados por el impuesto percibidos de ese responsable respecto del total de ingresos del contribuyente gravados por el impuesto, los que podrán ser ajustados por la Dirección General Impositiva. En la emisión del resguardo a que refiere el apartado a) del artículo 13 del presente Decreto, deberá detallarse en forma separada la retención a que refiere el inciso anterior haciendo mención al número de cuota de retención con relación al número total de cuotas. En el resguardo que emita la entidad pagadora correspondiente al mes de cargo febrero de cada año deberá incluirse una leyenda comunicando, que se procederá a retener, en caso de que corresponda, el saldo del Impuesto de Asistencia de Seguridad Social (IASS) en los términos dispuestos en los incisos anteriores. La Dirección General Impositiva, de acuerdo a la información del ejercicio anterior al que se retiene el saldo, proporcionará a los responsables el listado de contribuyentes a los que les corresponde enviar dicha leyenda. Si el responsable no pudiera efectuar la totalidad de la retención comunicada debido a que el importe de la prestación a abonar resulta insuficiente, procederá a efectuar parcialmente la retención y comunicará tal situación a la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que ésta determine. (*)

Artículo 13Artículo 13

Obligaciones de los responsables.- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán: a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión. b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General impositiva.

Artículo 14Artículo 14

Cómputo de retenciones.- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de Cédula de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva), Documento Nacional de Identidad (DNI emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos el pasaporte. La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable. En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 15Artículo 15

Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles.- El crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles establecido por el artículo 51 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrá imputarse al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), en las mismas condiciones dispuestas por el artículo 77 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. En tal caso, la imputación deberá realizarse en primer término al impuesto comprendido en el literal C) del artículo 5° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

Artículo 16Artículo 16

Situaciones de ingresos múltiples.- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente más de una pasividad, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo. El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución. Los contribuyentes que obtengan más de un ingreso comprendido en el hecho generador del impuesto estarán obligados a presentar declaración jurada en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 17Artículo 17

Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), para los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que obtengan ingresos comprendidos, siempre que estos no superen en el ejercicio las UI 150.000 (Unidades Indexadas ciento cincuenta mil) a valores de cierre de ejercicio. En caso de tratarse de un ejercicio menor a 12 (doce) meses, la cifra antedicha deberá proporcionarse. Los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. En este último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo por la acumulación de los ingresos a que refiere el artículo anterior.

Artículo 17Artículo 17-BIS

Retenciones sobre saldos. Régimen opcional.- Los contribuyentes cuyos saldos hubieran sido retenidos en su totalidad de acuerdo al artículo 12 ter, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darles carácter definitivo a las retenciones realizadas por los responsables. En este último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo. (*)

Artículo 18Artículo 18

Timbre profesional.- Se considera que la presentación de declaraciones juradas del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) se encuentra comprendida en la excepción a que refiere el artículo 106 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 19Artículo 19

Derogaciones.- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto N° 344/008, de 16 de julio 2008 y Decreto N° 184/009, de 27 de abril de 2009.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese y archívese.