Decreto233-1987·1987

SANIDAD VEGETAL. REGIMENES DE INTERNACION CUARENTENARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1987

Fecha de publicación

7 de octubre de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca resolver regímenes de internación cuarentenaria de post-entrada, determinando su duración y requisitos técnicos y operacionales de acuerdo a las características y nivel de riesgo de los materiales de propagación vegetativa que se pretenda introducir al país. Tales resoluciones deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección General de Servicios Agronómicos, estándose a lo que ésta resuelva en definitiva. Transcurridos 3 (tres) días sin que la aludida Dirección General se pronuncie, se considerá confirmada la resolución originaria.(*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos que la Dirección de Sanidad Vegetal detecte problemas sanitarios o incumplimiento de las normas cuarentenarias de los materiales a que se refiere el artículo 1º durante el período de cuarenta post-entrada, propondra a la Dirección General de Servicios Agronómicos la destrucción de los mismos, la que dictará al efecto la resolución que corresponda.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General de Servicios Agronómicos a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer la prohibición o establecer condiciones a la circulación de materiales de propagación vegetativa dentro del territorio nacional o entre distintas áreas del mismo.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Dirección General de Servicios Agronómicos, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, a establecer barreras cuarentenarias dentro del territorio nacional destinadas a fiscalizar el movimiento de los materiales de origen vegetal sujetos a las restricciones fitosanitarias en la Guía Fitosanitaria de Libre Tránsito. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo el cumplimiento de los dispuesto por el artículo 4º de este decreto y podrá recabar, a tales efectos, la participación del Ministerio del Interior, a través de la Jefaturas de Policía de los respectivos departamentos, las cuales deberán brindar la colaboración solicitada ejecutando los procedimientos y controles requeridos.

Artículo 6Artículo 6

En los casos en que se compruebe cualquier violación a lo dispuesto en el artículo 4º de este decreto, la Dirección de Sanidad Vegetal procederá, previa autorización a la Dirección General de Servicios Agronómicos, a la destrucción de los materiales en infracción, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, a cuyos efectos las actuaciones se remitirán a la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá autorizar y condicionar, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, el movimiento de materiales hacia áreas no permitas cuando el valor genético de los mismos lo justifiquen. En este caso dicho movimiento será supervisado por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.