Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca resolver regímenes de internación
cuarentenaria de post-entrada, determinando su duración y requisitos
técnicos y operacionales de acuerdo a las características y nivel de
riesgo de los materiales de propagación vegetativa que se pretenda
introducir al país.
Tales resoluciones deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección
General de Servicios Agronómicos, estándose a lo que ésta resuelva en
definitiva. Transcurridos 3 (tres) días sin que la aludida Dirección
General se pronuncie, se considerá confirmada la resolución originaria.(*)
En los casos que la Dirección de Sanidad Vegetal detecte problemas
sanitarios o incumplimiento de las normas cuarentenarias de los materiales
a que se refiere el artículo 1º durante el período de cuarenta
post-entrada, propondra a la Dirección General de Servicios Agronómicos la
destrucción de los mismos, la que dictará al efecto la resolución que
corresponda.
La Dirección General de Servicios Agronómicos a propuesta de la
Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer la prohibición o establecer
condiciones a la circulación de materiales de propagación vegetativa
dentro del territorio nacional o entre distintas áreas del mismo.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Agronómicos, a propuesta
de la Dirección de Sanidad Vegetal, a establecer barreras cuarentenarias
dentro del territorio nacional destinadas a fiscalizar el movimiento de
los materiales de origen vegetal sujetos a las restricciones
fitosanitarias en la Guía Fitosanitaria de Libre Tránsito. (*)
La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo el cumplimiento de los
dispuesto por el artículo 4º de este decreto y podrá recabar, a tales
efectos, la participación del Ministerio del Interior, a través de la
Jefaturas de Policía de los respectivos departamentos, las cuales deberán
brindar la colaboración solicitada ejecutando los procedimientos y
controles requeridos.
En los casos en que se compruebe cualquier violación a lo dispuesto en
el artículo 4º de este decreto, la Dirección de Sanidad Vegetal procederá,
previa autorización a la Dirección General de Servicios Agronómicos, a la
destrucción de los materiales en infracción, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, a cuyos efectos las actuaciones se
remitirán a la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario.
La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá autorizar y
condicionar, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, el movimiento
de materiales hacia áreas no permitas cuando el valor genético de los
mismos lo justifiquen. En este caso dicho movimiento será supervisado por
la Dirección de Sanidad Vegetal.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.