Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad del despistaje sistemático del HIV, de toda sangre a utilizar en el país, para transfundir y producir hemoderivados.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad del despistaje sistemático del HIV, de toda sangre a utilizar en el país, para transfundir y producir hemoderivados.
Artículo 2 — Artículo 2
Adjudícase un plazo máximo de sesenta días a los efectos de que todos los Bancos de Sangre del país (públicos y privados) ingresen al Programa de Prevención de SIDA Transfusional dentro del territorio nacional.
Artículo 3 — Artículo 3
Dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente, la totalidad de donantes de sangre de todos y cada uno de los Servicios de Salud (Estatales, Paraestatales y/o Privados) del territorio nacional, deberán estar incluidos en el estudio sistemático del HIV, por lo que toda sangre HIV positiva testada deberá ser desechada.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Salud Pública implementará en etapas los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre para la detección de anticuerpos HIV.
Artículo 5 — Artículo 5
Desígnanse como Centros de referencia para donantes de sangre del Ministerio de Salud Pública a partir de la fecha: a) Un Centro de tamizaje en Montevideo, en el Servicio Nacional de Sangre; b) Centros de tamizaje para el interior del País en los departamentos de: Paysandú, Salto, Durazno, Lavalleja, Maldonado y San José.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública serán los responsables de facilitar la accesibilidad de la sangre de todos los donantes de su región a los Centros de referencia dichos.
Artículo 7 — Artículo 7
Adjudícase al Servicio Nacional de Sangre la responsabilidad de coordinar, supervisar y programar con los Bancos de Sangre y Servicios de Hemoterapia del País las actividades inherentes al Programa de Prevención de SIDA transfusional.
Artículo 8 — Artículo 8
Establécese la coordinación necesaria entre el Servicio Nacional de Sangre, el Servicio de Enfermedades Infectocontagiosas, el Departamento de Laboratorios del Ministerio de Salud Pública y el Programa Nacional de SIDA, para la confirmación diagnóstica de los infectados por HIV y a fin de establecer un adecuado mecanismo de información de las actividades efectuadas, de acuerdo con las Normas Nacionales.
Artículo 9 — Artículo 9
Inclúyese el despistaje de sangre de Infección por HIV, a las otras técnicas para detección de Sífilis, enfermedad de Chagas y Hepatitis B, ya establecido en los donantes de sangre.
Artículo 10 — Artículo 10
Los Bancos de Sangre de IAMC y otros Servicios de Salud Pública y Privados deberán instrumentar las medidas de orden técnico necesarias para efectivizar el screening de todos sus donantes de sangre, dentro de los sesenta días de vigencia del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Servicios de Hemoterapia de baja demanda, que no justifique la implementación de un laboratorio de despistaje para anticuerpos HIV, deberán contratar estas pruebas, en forma obligatoria, con los Servicios de mayor demanda, a los efectos de hacer efectivos los exámenes preventivos.
Artículo 12 — Artículo 12
Responsabilízase a cada Institución, del cumplimiento de lo anteriormente establecido ante las autoridades del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 13 — Artículo 13
Créase un Registro de Centros de Tamizaje a nivel nacional, en la órbita del Programa Nacional de SIDA del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14 — Artículo 14
Deberán informar al Departamento de Vigilancia Epidemiológica, a través del Programa Nacional de SIDA, sobre el total de pruebas efectuadas en cada uno de los Servicios de Hemoterapia y los hallazgos encontrados, dentro de los plazos estipulados por las Normas Nacionales.
Artículo 15 — Artículo 15
La notificación de los resultados positivos por el screening de Bancos de Sangre, será anónima, obligatoria y confidencial y deberá remitirse directamente al Programa Nacional de SIDA.
Artículo 16 — Artículo 16
El manejo de la información obtenida, así como la localización de los posibles portadores del virus HIV, se efectuará por procedimientos de investigación epidemiológica estrictamente confidenciales. Estos últimos serán monitoreados y estructurados por la División Epidemiología (Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud Pública).
Artículo 17 — Artículo 17
Publíquese, etc.