Artículo 1 — Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y realizadas por los productores rurales cuyos establecimientos se encuentran radicados en el departamento de Artigas, se harán efectivas conforme al siguiente calendario: a) las contribuciones correspondientes al período setiembre - diciembre 2000, se abonarán en el mes de julio de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social. b) las contribuciones correspondientes al período enero - abril 2001, se abonarán en el mes de setiembre de 2001, en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social. c) las contribuciones correspondientes al período mayo - agosto 2001, se abonarán en el mes de noviembre de 2001, en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.