Artículo 1
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 21 del Reglamento de Patrones de Cabotaje de embarcaciones de Bandera Nacional, aprobado por el Decreto 386/989 de fecha 22 de agosto de 1989, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 21.- Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje, Actividad Pesca, habilitada para pescar en zonas de altura y ultramar, deberá enrolar un segundo patrón que deberá ser ciudadano natural o legal uruguayo. En caso de que el buque posea dimensiones pequeñas, poco desplazamiento, poca acomodación de tripulación y en función de la operativa de pesca, el Director Registral y de Marina Mercante con el asesoramiento de la Comisión Técnica, podrá disponer en carácter de excepción en forma provisoria y revocable, el despacho del buque sin un segundo patrón.".