Decreto233-2022·2022

REGLAMENTACION DEL ART. 135 DE LA LEY 19.670, RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL, EJERCICIO 2017, RELATIVO A AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS PARA DISPONER EL DECOMISO DE ANIMALES EN INFRACCION O ABANDONO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/07/2022

Fecha de publicación

8 de enero de 2022

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, dispondrá mediante resolución fundada, previa inspección, el decomiso definitivo, de todos aquellos animales de las especies bovina, ovina, porcina, caprina o equina, de dueño conocido o desconocido, retenidos (intervenidos) por las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional, por encontrarse en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales, siempre que no fueran retirados por su titular en un máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.

Artículo 2Artículo 2

Las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior, comunicarán la retención (intervención) de los animales en infracción, al Servicio Ganadero Zonal o Local de la División Sanidad Animal correspondiente e intimarán al propietario de los animales, a retirar los mismos dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de notificación de la intimación. Exceptúense los casos de animales retenidos que detenten un notorio descuido físico-sanitario, en los que la comunicación se hará tanto al Servicio Ganadero referido como al Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA), a efectos que éste resuelva si corresponde la intimación y devolución de los animales al propietario o si corresponde se confisquen los mismos en virtud de lo previsto por el literal D del artículo 17 de la Ley N° 18.471 de 17 de marzo de 2009, artículo 10 del Decreto N° 204/017 de 31 de julio de 2017, y demás normativa vigente en materia de bienestar animal. La confiscación por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal tendrá lugar siempre que el Servicio Ganadero Local o Zonal no informe que el animal se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto. Los animales serán entregados al productor que acredite mediante la documentación pertinente (Guía de Propiedad y Tránsito o Pasaporte Equino en su caso), marca, señal u otro medio idóneo, la propiedad de los mismos. En caso de animales identificados individualmente y registrados en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), los mismos serán entregados a la persona física o razón social que conste como propietario. En caso de dueño desconocido, o que el compareciente no pudiere acreditar la propiedad de los animales, o pasado el plazo indicado en el presente artículo sin que se presente persona interesada, la Jefatura de Policía actuante, pondrá los animales a disposición de la División Sanidad Animal. Los animales sin identificación, deberán ser identificados, mediante el procedimiento que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine, a propuesta de las unidades técnicas competentes (DGSG/SNIG).

Artículo 3Artículo 3

En caso de que los animales retenidos sean de la especie equina, la Dirección General de Servicios Ganaderos informará en un plazo de 24 horas hábiles contados a partir del vencimiento establecido en el artículo precedente, al Instituto Nacional de Bienestar Animal la existencia de los mismos a efectos de que presente en un plazo de 24 horas hábiles un pedido formal y expreso de donación a los Organismos del Estado y/o a organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que designe a esos efectos. El traslado y toda otra gestión referente al lote a donar será de cargo del donatario, debiéndose hacerse efectiva dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la solicitud del Instituto Nacional de Bienestar Animal.

Artículo 4Artículo 4

Los predios designados por la División Sanidad Animal para depósito temporal de los animales decomisados al amparo de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán contar con supervisión del Servicio Oficial, y su respectivo pastoreo será resarcido de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Rural, normas reglamentarias, modificativas y concordantes. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a celebrar convenios con instituciones públicas, privadas y paraestatales, para la disposición de predios habilitados por la División Sanidad Animal, para depósito de animales decomisados de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° de este Decreto, mediante el pago del pastoreo correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

En caso de ganado de dueño conocido, serán de cargo de éste los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y eventual sacrificio sanitario de los animales, entre otros, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. En este caso, los propietarios o tenedores, no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General de Servicios Ganaderos podrá autorizar el procedimiento de contratación para la venta en remate de los animales decomisados, por concepto de comisiones, transporte y tributos asociados, entre las empresas rematadoras habilitadas por la División Sanidad Animal, al amparo de lo dispuesto por el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado. El adjudicatario tendrá un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la notificación de la aceptación de su propuesta, para retirar los ganados adjudicados. Los animales deberán ser ofrecidos en venta, en ocasión del primer evento de remate, inmediato posterior al retiro de los mismos.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el procedimiento de venta resultare desierto, no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o no se haya concretado la venta de los animales dentro del plazo de 20 días corridos del retiro de los mismos, la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá reiterar el llamado al amparo de lo dispuesto por el numeral 2° del literal D), del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. En caso que no sea posible su comercialización, en forma excepcional, los animales de la especie equina serán nuevamente ofrecidos en donación a Organismos del Estado y/o a organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

En caso que los animales se encuentren aquejados de una enfermedad contagiosa, o provengan de un país o región de riesgo sanitario, la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en presencia del Servicio Oficial, cumpliendo con las normas sanitarias, de bienestar animal y medioambientales. La faena de los animales decomisados, será realizada en establecimientos respecto de los cuales, no se exija permanencia previa en el predio de origen, con control de la inspección veterinaria oficial. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos autorizará el procedimiento de contratación pertinente, entre los establecimientos de faena que, por su capacidad y condiciones, puedan realizar la faena en los plazos que a continuación se dirán, según la nómina proporcionada por la División Industria Animal y al amparo de lo dispuesto por el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado. El adjudicatario tendrá un plazo máximo de 72 horas a partir de la notificación de la aceptación de su propuesta, para retirar los ganados adjudicados. A partir del retiro, dispondrá de un plazo de 3 días hábiles para proceder a la faena de los animales. El producido de la faena, sólo podrá tener como destino, el mercado interno. En caso de no haber ofertas aceptables, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá optar, por determinar la planta más conveniente y adecuada para la faena de los animales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 de la ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994. El presente artículo se aplicará, asimismo, cuando resulte imposible la venta o donación de los animales, pasados los 45 días hábiles contados a partir de la resolución que dispone el decomiso definitivo de los mismos.

Artículo 9Artículo 9

El producido de las faenas sanitarias; los montos resultantes de los pagos realizados por los sujetos obligados en virtud de las actividades señaladas en el artículo tercero, así como los montos resultantes de la venta de los animales de referencia, derivados de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, constituirán "recursos con afectación especial" y serán depositados en una cuenta corriente del Banco República Oriental del Uruguay que abrirá y administrará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a dichos efectos. El dinero depositado en dicha cuenta tendrá como único y exclusivo destino, atender los gastos de operativa y funcionamiento del procedimiento de intervención, mantenimiento (pastoreo), decomiso, traslado y eventual sacrificio de los animales comprendidos en el presente Decreto. En caso de insuficiencia de fondos en la precitada cuenta, El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar los fondos preexistentes clasificados como "recursos con afectación especial", para cubrir los gastos especificados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en carácter de oportuno reintegro.

Artículo 10Artículo 10

Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca coordinar con las gremiales de productores, profesionales y de la industria frigorífica, la operativa y funcionamiento del procedimiento previsto en las disposiciones del presente Decreto, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley que se reglamenta.

Artículo 11Artículo 11

Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, coordinarán su colaboración con la Autoridad Sanitaria Competente, para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, cuando la misma lo requiera. Asimismo, podrá requerir el apoyo de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 12Artículo 12

Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 13Artículo 13

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto, se aplicarán en lo pertinente, a las situaciones previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

Artículo 14Artículo 14

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 2 del Decreto N° 140/001, de 26 de abril de 2001.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.