Decreto234-1999·1999

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 1999 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1999

Fecha de publicación

8 de mayo de 1999

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.739,90 $ 69,60 Capataz $ 1.372,40 $ 54,90 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.296,06 $ 51,84 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.264,43 $ 50,58 Peón común $ 1.182,65 $ 47,31 Menores de 18 años y cocinero $ 939,47 $ 37,58 Servicio doméstico $ 816,24 $ 32,65 Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 59,14 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.625,39 $ 65,02 Capataz $ 1.201,19 $ 48,05 Escribiente $ 1.113,95 $ 44,56 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.058,33 $ 42,33 Peón común $ 965,64 $ 38,63 Menores de 18 años y Cocinero $ 749,72 $ 29,99 Servicio doméstico $ 722,46 $ 28,90 Peón Jornalero ----- $ 45,99 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 739,91 (pesos uruguayos setecientos treinta y nueve con noventa y uno) o su equivalente diario de $ 29,99 (pesos uruguayos veintinueve con noventa y nueve) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de julio de 1999, un incremento salarial de un 2% (dos por ciento) sobre los salarios vigentes al 1º de enero de 1999.

Artículo 5Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.