Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y
87.03.10.00.00
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de
13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados
como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM
87.06.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993.
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación
establecida en este Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos
de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea
exhibición o participación en competencias.
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.
A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior. (*)
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso
al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia el 13 de julio de 2004.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-