Decreto235-1987·1987

CONTRIBUCION DEL ESTADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1987

Fecha de publicación

22/06/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior del país a partir del 1º de enero de 1987, una contribución que será del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava a las naftas (supercarburantes, común y sin plomo de aviación) y del 5% del producido del IMESI sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de percibir tal contribución los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). (*)

Artículo 3Artículo 3

Tal acreditación se realizará en forma trimestral a través de la documentación que al respecto proporcionarán la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) al Ministerio de Economía y Finanzas indicando la situación de cada Intendencia con respecto a los posibles adeudos que pudieran existir de las obligaciones vencidas 30 días antes al cierre de cada trimestre referido al ejercicio civil. Dicha información deberá ser remitida por los Organismos antes mencionados dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre librando comunicación simultánea a los Gobiernos Departamentales en lo atinente a cada uno de ellos. En caso de que algún Gobierno Departamental discrepara con tal información, la dilucidará con el Organismo correspondiente el que, si considera corresponde efectuar un ajuste lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos pertinentes. (*)

Artículo 4Artículo 4

En caso de que se produzcan tales adeudos la contribución que corresponda al Gobierno Departamental deudor será vertida por el Ministerio de Economía y Finanzas, en primer lugar, al ente o entes acreedores a que refieren los artículos 2º y 3º precedentes. El saldo, si lo hubiere, quedará a disposición del Gobierno Departamental respectivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

La contribución aludida será distribuida entre los Gobiernos Departamentales según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 619 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. A efectos de aplicar el sistema de distribución a que refiere el literal b) del mencionado inciso para el ejercicio 1987, las Intendencias involucradas en la participación del 25% deberán acreditar no haber incrementado el número de funcionarios existentes al 1º de marzo de 1985. Para ello elevarán al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de mayo de 1987 una nómina de todo el personal que se encuentra bajo el régimen de relación de dependencia, existente al 1º de marzo de 1985 y otra similar al 1º de enero de 1987, firmadas por el Contador de la Intendencia que tenga la calidad de auditor del Tribunal de Cuentas de la República, acompañadas de un resumen general.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del control de la comparación entre las dos nóminas referidas, el Ministerio de Economía y Finanzas, no tomará en cuenta a los funcionarios destituídos reincorporados, ni los incorporados para la realización de obras públicas departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para la ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a tales tareas. En tales casos cada Intendencia indicará en la nómina respectiva, los casos que deban exceptuarse por estas vías, brindando información fehaciente que las compruebe.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que alguna Intendencia no pueda acreditar no haber incrementado el número de sus funcionarios en los términos establecidos en los artículos anteriores, la partida correspondiente a dicha Intendencia determinada según el régimen del literal b) del inciso 3º del artículo 619 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, pasará a incrementar, para el ejercicio 1987 la partida del 75% (setenta y cinco por ciento) a que se refiere el literal a) del inciso 3º de la citada norma, partida que se distribuirá según los índices establecidos por el artículo 2º de la ley 14.082 de 29 de agosto de 1972. Los índices correspondientes al literal a) antes mencionados son los siguientes: Artigas: 5,32 (cinco con treinta y dos); Canelones: 10,49 (diez co cuarenta y nueve); Cerro Largo: 6,48 (seis con cuarenta y ocho); Colonia: 5,51 (cinco con cincuenta y uno); Durazno: 5,36 (cinco con treinta y seis); Flores: 2,29 (dos con veintinueve); Florida: 5,23 (cinco con veintitrés); Lavalleja: 5,23 (cinco con veintitrés); Maldonado: 3,56 (tres con cincuenta y seis); Paysandú: 7,13 (siete con trece); Río Negro: 4,41 (cuatro con cuarenta y uno); Rivera: 5,35 (cinco con treinta y cinco); Rocha: 5,10 (cinco con diez); Salto: 7,38 (siete con treinta y ocho); San José: 4,19 (cuatro con diecinueve); Soriano: 5,33 (cinco con treinta y tres); Tacuarembó: 7,29 (siete con veintinueve); Treinta y Tres: 4,30 (cuatro con treinta). Los índices correspondientes al literal b) antes mencionado son los siguientes: Artigas: 5,17 (cinco con diecisiete); Canelones: 12,02 (doce con cero dos); Cerro Largo: 9,46 (nueve con cuarenta y seis); Colonia: 3,66 (tres con sesenta y seis); Durazno: 6,55 (seis con cincuenta y cinco); Flores: 4,17 (cuatro con diecisiete); Florida: 6,05 (seis con cero cinco); Lavalleja: 1,63 (uno con sesenta y tres); Paysandú: 5,94 (cinco con noventa y cuatro); Río Negro: 3,02 (tres con cero dos); Rivera: 6,53 (seis con cincuenta y tres); Rocha: 7,58 (siete con cincuenta y ocho); Salto: 4,07 (cuatro con cero siete); San José: 3,53 (tres con cincuenta y tres); Soriano: 6,10 (seis con diez); Tacuarembó: 8,92 (ocho con noventa y dos); Treinta y Tres: 5,60 (cinco con sesenta).

Artículo 8Artículo 8

La contribución será vertida al cierre de cada mes por el Ministerio de Economía y Finanzas en las cuentas corrientes del Banco de la República Oriental del Uruguay de cada Gobierno Departamental en el término de un plazo de hasta sesenta días del mes de percepción del tributo afectado.

Artículo 9Artículo 9

No obstante, la contribución relativa al IMESI que grava a las naftas será vertido por el importe neto que surja de la previa deducción que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de los créditos que tenga con cada Intendencia al amparo de lo dispuesto por el último inciso del artículo 637 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973. Dicha deducción se practicará por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), siempre que se mantenga una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) acreditada según lo establecido por el artículo 3º de este decreto; en su defecto se aplicará lo dispuesto por el artículo 4º del mismo.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.