Decreto235-1993·1993

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1993 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/1993

Fecha de publicación

6 de setiembre de 1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria $ $ Administrador 548 22 Capataz 432 17 Escribiente 408 18 Peón Especializado 385 15 Sereno 385 15 Peón Chacarero 360 14 Menores de 18 años 286 11 Cocinero 286 11 Servicio Doméstico 248 10 Troperos y Peón --- 18 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria $ $ Administrador 512 20 Capataz 378 15 Escribiente 351 14 Peón Especializado 322 13 Sereno 322 13 Peón Chacarero 322 13 Peón 294 12 Menores de 18 años 228 9 Cocinero 228 9 Servicio Doméstico 220 9 Peón Jornalero y zafral --- 14

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1993 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria $ $ Administrador 548 22 Capataz 432 17 Escribiente 408 16 Tractorista 385 15 Chacarero 385 15 Peón 360 14 Menores de 18 años 286 11 Cocinero 286 11 Servicio Doméstico 248 10 Peón Zafral --- 18

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 199 (pesos uruguayos ciento noventa y nueve) mensuales o su equivalente diario de $ 8 (pesos uruguayos ocho).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 12% (doce por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de abril de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.