Artículo 1 — Artículo 1
Las contribuciones patronales y demás aportaciones a la seguridad social del sector rural, comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986, modificativas, concordantes y complementarias, excluidas las contribuciones personales, correspondientes al periodo enero - abril de 1999, se harán efectivas, en un 50% (cincuenta por ciento), entre el 9 y el 12 de agosto de 1999 y el restante 50% (cincuenta por ciento), en noviembre de 1999, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.