Artículo 1 — Artículo 1
Fijase con carácter nacional a partir del 1º de agosto de 2004 un incremento mínimo del 4.50%, sobre los sueldos vigentes al 31 de julio de 2004, para los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".