Artículo 1 — Artículo 1
Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Comité Nacional para el Programa Memoria del Mundo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de enero de 2023
Fecha de publicación
8 de abril de 2023
Artículo 1 — Artículo 1
Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Comité Nacional para el Programa Memoria del Mundo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Artículo 2 — Artículo 2
El Comité Nacional para el Programa Memoria del Mundo de UNESCO tendrá los siguientes cometidos: a) Identificar, acordar, proponer e implementar acciones tendientes a la preservación del patrimonio documental nacional y al cumplimiento general de los fines del Programa; b) Facilitar el acceso universal al patrimonio documental nacional; c) Concientizar acerca de la existencia e importancia del patrimonio documental nacional; d) Promover y proponer a la UNESCO la creación de registros públicos del patrimonio documental nacional; e) Presentar un informe anual de sus actuaciones a la Comisión Nacional de Uruguay para la UNESCO y al Comité Regional correspondiente; f) Asesorar y apoyar técnicamente a los organismos y entidades que así lo requieran en cuestiones concernientes a sus cometidos.
Artículo 3 — Artículo 3
El Comité Nacional para el Programa Memoria del Mundo de UNESCO estará integrado por un representante, titular y alterno, a ser designados por los siguientes organismos: a) Ministerio de Educación y Cultura, cuyo representante lo presidirá; b) Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Comisión Nacional de Uruguay para la UNESCO; d) Archivo General de la Nación; e) Museo Histórico Nacional; f) Biblioteca Nacional; g) Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación; h) Archivo de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente; i) Congreso de Intendentes; j) Academia Nacional de Letras; k) Universidad de la República; l) Un representante por el conjunto de las Instituciones Universitarias Privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4 — Artículo 4
Exhórtase a los organismos no integrantes del Poder Ejecutivo mencionados en el artículo 3° a designar sus representantes en el Comité.
Artículo 5 — Artículo 5
El Comité proyectará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento interno de funcionamiento y organización, de acuerdo a lo que mejor convenga para la prosecución de los objetivos enunciados en el presente Decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Notifíquese, comuníquese.