Decreto235-2024·2024

REGLAMENTACION DEL ART. 161 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA CREACION DE LA TASA QUE GRAVA LA DECLARACION REALIZADA POR DOCUMENTO UNICO ADUANERO O MENSAJE SIMPLIFICADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2024

Fecha de publicación

30/08/2024

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- El tributo que se reglamenta se devenga por la realización de declaraciones aduaneras mediante documento único aduanero o mensaje simplificado ante la Dirección Nacional de Aduanas, incluidas en el sistema de control de dicho organismo. No estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 2Artículo 2

Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las declaraciones comprendidas en el hecho generador.

Artículo 3Artículo 3

Monto de la Tasa.- La tasa a que refiere el presente Decreto se fija en 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), por cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado ante la Dirección Nacional de Aduanas referidas en el artículo 1 del inciso 1 del presente Decreto, pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas reducirla y volverla a aumentar hasta el tope fijado, mediante resolución fundada en función del costo y las necesidades del servicio que solventa.

Artículo 4Artículo 4

Sujeto activo y Pago.- La Dirección Nacional de Aduanas es el sujeto activo y agente recaudador, correspondiéndole la implementación de los procedimientos y plazos necesarios a efectos del pago de la tasa, debiendo utilizarse medios electrónicos. Dicho pago, en el caso de mercadería objeto de mensajes simplificados de traslado, se efectuará únicamente al momento de declararse el correspondiente mensaje simplificado de rembarco o el documento único aduanero de importación, exportación o tránsito. Los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha Unidad Ejecutora y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 5Artículo 5

Destino.- La tasa que se reglamenta está destinada a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información, lo que comprende entre otros el costo de la concesión del sistema así como las inversiones y gastos necesarios para su implementación y funcionamiento.

Artículo 6Artículo 6

Sanciones.- En caso de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos, de cualquiera de las obligaciones emergentes de la presente reglamentación, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Aduanero, Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, normas concordantes y complementarias.

Artículo 7Artículo 7

Vigencia.- La tasa que se reglamenta comenzará a regir a partir del comienzo del funcionamiento del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información que se reglamenta, el cual será comunicado por la Dirección Nacional de Aduanas mediante resolución general.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y archívese.