Decreto236-1995·1995

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL GAS OIL. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES CON MOTOR GASOLERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/06/1995

Fecha de publicación

7 de octubre de 1995

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador. El impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995, grava la tenencia de motores que utilicen gas-oil como combustible y estén incorporados a vehículos terrestres.

Artículo 2Artículo 2

Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador de este impuesto se configura al 1º de enero de cada año o con el primer empadronamiento del vehículo.

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto los promitentes compradores de los vehículos que tengan incorporados los motores gravados y los tenedores a cualquier título de dichos motores.

Artículo 4Artículo 4

Responsables solidarios. Los propietarios no tenedores de los motores gravados serán responsables de este impuesto.

Artículo 5Artículo 5

Monto del impuesto. Para los años 1994 y 1995, el monto del impuesto variará según el tipo de vehículos a que estén incorporados los motores de acuerdo a la siguiente tabla: CATEGORIA IMPUESTO IMPUESTO 1994 1995 A - Camiones y tractores para remolque 0 0 B - Omnibus $ 600 $ 870 C - Automóviles de pasajeros destinados a taxi o remise $ 1.200 $ 1.740 D - Restantes automotores de más de tres ruedas $ 2.400 $ 3.480 Para determinar el tributo en ocasión de primer empadronamiento, deberá proporcionarse el monto anual establecido en el inciso anterior al número de meses que transcurran desde el mes de acaecimiento del hecho generador hasta el fin del año.

Artículo 6Artículo 6

Abatimiento. Los motores incorporados a vehículos de modelos anteriores a 1981 abatirán el monto del impuesto correspondiente a su respectiva categoría en un 50% (cincuenta por ciento). Los incorporados a vehículos de modelos comprendidos entre 1981 y 1990, lo harán en un 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 7Artículo 7

Exoneraciones genéricas. No rigen para este impuesto las exoneraciones legales genéricas.

Artículo 8Artículo 8

Exoneraciones objetivas. Quedan exonerados los motores incorporados a: a) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios. b) Todo tipo de maquinarias agrícolas. c) Las maquinarias viales, los autoelevadores y toda máquina de autotransporte de uso industrial.

Artículo 9Artículo 9

Cada año la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas fijará las fechas de pago del tributo y sus valores actualizados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 10Artículo 10

El pago se efectuará en los locales habilitados de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Banco de la República Oriental del Uruguay, quienes lo acreditarán en la cuenta Nº 35009/5600 del Ministerio de Economía y Finanzas, creada a esos efectos. Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar la descripción del tipo de vehículos y modelo, año y todo otro dato que se establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada por el impuesto que se reglamenta y su liquidación. Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta. Vencido el plazo para el pago, el Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá a la Dirección Nacional de Transporte las Vías de formularios correspondientes.

Artículo 11Artículo 11

Controles. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados sin que se compruebe estar al día con el pago del impuesto relativo a todos los hechos generadores acaecidos a partir de la vigencia del artículo 619 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar otros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo, pudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.

Artículo 12Artículo 12

En caso de incumplimiento, los sujetos pasivos contribuyentes y responsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Tributario. Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el tributo, se aplicará además una multa del mismo importe que el tributo impago.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y los servicios policiales especiales dependientes del Ministerio del Interior, controlarán el pago de este tributo estando facultados para detener los vehículos y solicitar la constancia de dicho pago. (*)

Artículo 14Artículo 14

A los funcionarios referidos en el artículo 13º se les adjudicará el 10% de lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de circulación sin la constancia del pago.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el decreto Nº 701/990 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc