Artículo 1 — Artículo 1
Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 26 del Decreto-Ley 14.694 de 1/9/77, una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Art. 1º del Decreto-Ley 10.383 de 13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60 KV "Estación 150/30 KV Paysandú hasta línea existente que une las Estaciones 30/15 KV "E" y "B" de Paysandú". "Estación 150/30 KV Cuatro Bocas en Salto hasta Estación 30/15 "A" de Salto". "Futura Estación 60/15 KV Ansina hasta futura Estación 60/15 KV Vichadero". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)