Decreto236-2002·2002

CREACION DEL REGISTRO DE GRAFICOS ARTICULO 180 LEY 17296

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/06/2002

Fecha de publicación

7 de febrero de 2002

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los errores y omisiones contenidos en un plano registrado.-

Artículo 2Artículo 2

Créase un registro especial que se denominará "Registro de Gráficos - artículo 180º Ley 17.296", en el que se inscribirán los documentos a que se refiere el artículo citado.-

Artículo 3Artículo 3

Los documentos que se presenten a inscribir en dicho registro deberán contener: a) la leyenda "Gráfico - artículo 180º Ley 17.296".- b) datos de inscripción del plano, técnico que suscribió el mismo, motivos por los cuales se presenta el documento, datos actualizados de identificación catastral del inmueble y un gráfico donde se subsanen los errores u omisiones detectados.-

Artículo 4Artículo 4

Cuando una plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro.- Dicha resolución implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2º del artículo 9º de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.- (*)

Artículo 5Artículo 5

La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener todo los datos identificatorios del plano inscripto y deberá publicarse en el Diario Oficial.- (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de Agrimensores del Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado.-

Artículo 7Artículo 7

La resolución a que refiere el artículo 5º no afectará la validez y eficacia de los negocios jurídicos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 8Artículo 8

Declárase que los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-