Artículo 1 — Artículo 1
CUANDO, ejerciendo las potestades a que refiere el artículo 15 de la Ley 17.613, el Banco Central del Uruguay deje sin efecto por sí mismo embargos o interdicciones decretados e inscriptos por orden judicial, lo comunicará a las oficinas pertinentes de la Dirección General de Registros Públicos en la forma dispuesta por la Ley No. 16.871.