Decreto236-2004·2004

REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de diciembre de 2004

Fecha de publicación

15/07/2004

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Extiéndese el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1º y 2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004, a los subproductos de origen animal no comestibles de todas las especies, con excepción de las harinas de pescado.

Artículo 2Artículo 2

Inclúyense dentro de las materias primas prohibidas para la elaboración de subproductos de origen animal, establecidas en el Art. 5º, Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 al encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la faena de bovinos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese la utilización con destino al consumo humano del encéfalo y médula espinal resultantes de la faena de bovinos.

Artículo 4Artículo 4

Exclúyese de las menudencias comestibles previstas en el numeral 13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo 13 (carne y derivados) del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento Bromatológico Nacional) el encéfalo de bovinos.

Artículo 5Artículo 5

Los órganos indicados en el Artículo 2º deberán ser extraídos durante los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una temperatura mínima de 133ºC, una presión de por lo menos 3 bares durante 20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El destino final de los órganos así procesados será previamente autorizado por la División Industria Animal.

Artículo 6Artículo 6

Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del Código Penal en la redacción dada por el Art. 64 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 7Artículo 7

Derógase todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia el 16 de agosto de 2004.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-